REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004282
ASUNTO : NP01-P-2009-004282
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PEN
Vista la Resolución No. 2011-32 emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 11 de Agosto del presente año, mediante la cual se acuerdan el receso de las actividades judiciales en el período comprendido desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2011 ambas fechas inclusive y en la cual se resuelve que se acordara la habilitación para que se proceda al Despacho de los asuntos urgentes, todo conforme a lo previsto en Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del año que discurre proveniente del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal acuerda habilitar a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la Penada ANABEL MARIA VARGAS y quien se encuentra actualmente bajo una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Detención Domiciliaria con recorridos policiales, se procede en los siguientes términos previo avocamiento a la presente causa:
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora Regional Región Oriental Licenciada Irama Cardiel López, contentivos del informe Psicosocial, así como constancia de Oferta de Trabajo correspondiente a la Penada ANABEL MARIA VARGAS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, previamente observa:
PRIMERO: La penada, ANABEL MARIA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.916.447, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/07/1991, de 18 años de edad, estudia Cuarto año, con Estado Civil: Soltera, hijo de: NANCY JOSEFINA VARGAS (V) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en la Avenida Orinoco, casa numero 112, color verde casi al frente del taller Moreira, Maturín Estado Monagas; fue Condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia en perjuicio del Estado Venezolano; y previa Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 28/01/2010/, observando quien aquí decide que la sancionada, ANABEL MARIA VARGAS opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que la penada ANABEL MARIA VARGAS, fue detenida en fecha 27 de Agosto de 2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 09 de Septiembre de 2011 por lo que se evidencia que ha estado detenida por un lapso de DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS DE PRISION; y dado a que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION concluye este órgano decisor que efectivamente le falta por cumplir, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 02 de Septiembre de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-863-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente a la penada ANABEL MARIA VARGAS, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada ANABEL MARIA VARGAS, por el lapso de UN (01) AÑO DE PRISION; contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, A LA PENADA, ANABEL MARIA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 20.916.447, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/07/1991, de 18 años de edad, estudia Cuarto año, con Estado Civil: Soltera, hijo de: NANCY JOSEFINA VARGAS (V) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en la Avenida Orinoco, casa numero 112, color verde casi al frente del taller Moreira, Maturín Estado Monagas por el lapso DE UN (01) AÑO DE PRISION; quien se encuentra actualmente bajo una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Detención Domiciliaria con recorridos policiales. El lapso comenzará a correr una vez que dicha penada sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesta la penada de la presente decisión. Líbrese oficio al Director de la Comandancia de la Policía del Estado, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. DAUNYS MILLAN