REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001716
ASUNTO : NP01-P-2008-001716

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 02 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano CESAR DAVID OLIVERO Venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, de 27 años de edad, nacido el 10-02-1984, estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.935.974, de profesión u oficio sin Oficio hijo de Mery Olivero (v) y de Tomy Marchena (V), domiciliado en la Calle Principal , Casa S/N DE Brisas Del Orinoco, Frente al Taller Moreira, Maturín , Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas la pena accesoria contenida en el articulo 16 ejusdem es decir la Inhabilitación Política hasta tanto dure el tiempo de la condena, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JESÚS REQUENA; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado CESAR DAVID OLIVERO, fue aprehendido en fecha 22/03/2008, permaneciendo detenido hasta el día 24/03/2008 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION; Posteriormente es nuevamente detenido en fecha 8 de Agosto de 2010 por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, permaneciendo en esa situación, hasta el 26 de Abril de 2011, motivado a que el Tribunal Sexto de Control le acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 256 numeral 3 con presentaciones periódicas cada 20 días ante el departamento de Alguacilazgo, por lo que estuvo detenido por un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el articulo16 del Código Penal, es decir la Inhabilitación Política hasta tanto dure el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ