REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006883
ASUNTO : NP01-P-2010-006883

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha, 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano LUIS ALFREDO ALVAREZ, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 11.005 842, nacido en fecha 11-11-67, de 42 años de edad, grado de Instrucción: sexto grado, de oficio: Chofer, Estado Civil: Soltero, hijo de: IRMA ROCA (V) y de JESUS ALVAREZ (F) domiciliado en Sector Francisco de Miranda, Calle, 10 casa Nº 02, Teléfono: 0416 7984861 vía Aragua de Maturín, cerca de la iglesia sector Chaparral Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previstos y sancionados en los Artículos 452 ordinales 1° y 8° y 360 todos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PDVSA; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado LUIS ALFREDO ALVAREZ, fue aprehendido en fecha 27/08/2010, permaneciendo detenido hasta el día 27/10/2010 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Juicio le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) MESES DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISION. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ