REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004324
ASUNTO : NP01-P-2007-004324
Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el Acusado PABLO EMILIO TORRES, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. RAMON SALGAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. ARIADNA RODRIGUEZ
Fiscalias, Primera, Novena y Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. ANGELA LEON, Abg. YOMAIRA GONZALEZ y Abg.JESUS REQUENA.
Defensa Pública Segundo Penal. Abogado; JUAN OCA.
Acusado: PABLO EMILIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15. 115.873, Venezolano, Natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16/01/1980, de 31 años de edad, profesión u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, hijo de: ROSA EUCARIS TORRES (V) y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ (V), domiciliado en los Guaritos 4, vereda 57, casa n° 05; Maturín Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para la constitución del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Ciudadano Defensor Publico Abg. JUAN OCA, informo a este Tribunal que su defendido solicitaba la admisión de los hechos todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem.-
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Los Ciudadanos Fiscales; Primera, Novena, Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Angela León, Abg. Yomaira González y Jesús Requena, presentaron sus acusaciones; en forma separada explanaron sus acusaciones en forma oral y publica tomando la palabra la fiscal Primera del Ministerio Publico Ángela León Bozo; y en forma resumida manifestó que:
“el día 30 de septiembre del año 2007; aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano; PABLO EMILIO TORRES; en momentos cuando se encontraba a bordo del vehiculo que era conducido por el ciudadano; NELSON EUCLIDES ROJAS; por haberle solicitado los servicios que como taxista desempeñaba este ultimo de una manera violenta, forcé forcejeo con el y logro despojarlo de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( BSF. 70.000, oo), producto de su labor, para posteriormente emprender la huida al bajarse de dicho vehiculo. Inmediatamente a esta acción el ciudadano; NELSON ROJAS; también se bajo del vehiculo y pidió auxilio a los moradores del sector donde se encontraba y fue en ese momento cuando el imputado fue retenido por un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del lugar donde se encontraba estacionado el ya varias veces mencionado vehiculo, a saber en el estacionamiento de4l conjunto residencial los Azulejos del sector los Guaritos III de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quienes lo llevaron hasta el modulo policial de los Guaritos de la Policía del Estado, ubicada en la avenida principal de los Guaritos III, de esta ciudad y dieron parte de lo sucedido a ese Orgaz policial…. Luego se le cedió el Derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. YOMAIRA GONZALEZ quien presento un resumen de la acusación indicando lo siguiente.
“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil nueve (2009); en horas de la mañana, al momento que la victima el adolescente identidad omitida, ut-supra, se encontraba en la Avenida Raúl Leóni de esta localidad, vendiendo leyes Orgánicas de Educación, cuando llego un ciudadano en vehiculo ZHEPY, color vino tino con un casco de taxi, en compañía del imputado: PABLO EMILIO TORRES, que iba de copiloto, quien portaba una gorra de color azul, le pregunto al mencionado adolescente, que era lo que vendía y este contesto que estaba vendiendo Leyes Orgánicas de Educación y que cada una tenia un valor de diez (10) bolívares fuertes, manifestándole el imputado que lo acompañara hasta la Universidad de Oriente, que este le iba a comprar todas las leyes, y cuando estaban en la Universidad de Oriente de este Estado, éste le sustrae del bolsillo del pantalón la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, y 78 Leyes Orgánicas de Educación, valoradas cada una en seiscientos ochenta bolívares fuertes (680bfs) y luego lo metió en un salón y le dijo que esperara, pasado como diez (10) minutos el adolescente salio a buscarlo y se percato que el mencionado ciudadano no se encontraba en la universidad, y este se traslado nuevamente a la Avenida Raúl Leoni y le contó a su hermano lo que había pasado, y como a eso de las 04:00 de la tarde el adolescente se percato que en un vehiculo marca MAZDA, color plata, que estaba estacionada al frente del restaurante el Rincón del Joropo de esta localidad, del lado del copiloto estaba en imputado: PABLO EMILIO TORRES, quien lo había engañado en horas de la mañana, en ese momento iba pasando un funcionario policial y el adolescente lo llamo y le contó lo ocurrido y fue cuándo detuvieron al imputado.”y por ultimo toma el derecho de palabra el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg.; JESUS REQUENA; quien narro los siguientes hechos;
“En día 22 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose en las inmediaciones de la Calle Principal del Sector La Cruz cerca de la Urbanización Villas Alta Cruz de esta Ciudad; el ciudadano JOSE ANTONIO GORDONES, Titular de la Cédula De Identidad N° v-18.651.468, quién conducía un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Beige, Placas MAR-71ª, haciendo labores de Taxista; cuando un ciudadano de estatura alta, contextura mediana, piel blanca, vestido de camisa manga larga a cuadros y pantalón blue jeans, le solicitó un servicio de taxi por varias horas, y luego de dar varios recorridos por varios sectores de esta ciudad, entró en la Estación de Servicio ubicada en la Avenida Juncal con Orinoco con la finalidad de suministrar gasolina al vehículo, descendiendo del carro y quedando el pasajero en el interior del mismo, momentos en los cuales este se apoderó de la cantidad de doscientos cincuenta m, l bolívares en efectivo (Bs.F. 250, oo) que se encontraban en la guantera del vehículo, posteriormente en el sector Los Godos de esta ciudad el ciudadano le manifestó que se detuviera en frente de una casa, donde se bajó del vehículo salió caminando y luego comenzó a correr en veloz carrera, es en tal momento que el ciudadano José Gordones se percata de lo ocurrido, por lo que hizo varios recorridos inmediatamente, logrando observar al ciudadano que lo había despojado del dinero antes mencionado, cerca del Mercado de los Godos, pudiendo someterlo e introducirlo en el interior del baúl del vehiculo y luego lo trasladó a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, haciendo del conocimiento al funcionario SARGENTO SEGUNDO (PEM) OSWAR MEDRANO, adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, de las circunstancias por las cuales había sido victima; por lo que practicaron la detención preventiva del ciudadano PABLO EMILIO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.115.873, bajo las reglas de un procedimiento en flagrancia, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, es todo”. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión de los delitos de; ROBO PROPIO tipificado en el Articulo 455 del Código Penal, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadanos; NELSON EUCLIDES ROJAS, SHAHID DEL JESUS VIVENESW RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GORDONES.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
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CAPITULO III
La defensora Pública Abg. JUAN OCA del acusado , al momento de exponer sus descargos en contra de las acusaciones fiscales, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la acusación presentada por el fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ya que el delito no fue consumado y su defendido tiene ya Dos años detenidos.
El acusado; PABLO EMILIO TORRES, estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándoles asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitía los hechos imputados por los Ciudadanos Fiscales Primera, Novena y Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por las Fiscalías Primera, Novena y Décima Tercera del Ministerio Público fueron admitidas al celebrarse la audiencia preliminar y como quiera que los hechos ocurrieron en abril del 2007, 30 de Septiembre del 2007 y 31 de Agosto del 2009; estando vigente el código orgánico Procesal penal del año 2006 que contemplaba que el imputado solo podía admitir los hechos en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal, posteriormente se reforma en septiembre del 2009; y contempla nuestra norma adjetiva penal vigente; que la admisión de hechos seda en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto el acusado podrá solicitar este procedimiento especial una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, y como el acusado es acreedor de este beneficio el tribunal aplicando la Ultra Actividad le informa al acusado sobre este procedimiento especial y el manifestó libremente que desea admitir los hechos; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:
Los abogados; ANGELA LEON BOZO, YOMAIRA GONZALEZ y JESUS REQUENA, en su carácter de Fiscales Primera, Novena y Décimo Tercero del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano PABLO EMILIO TORREZ, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO tipificado en el Articulo 455 del Código Penal, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio de ciudadanos; NELSON EUCLIDES ROJAS, SHAHID DEL JESUS VIVENESW RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GORDONES. Por los hechos antes señalados
Ahora bien, el Acusado; PABLO EMILIO TORREZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de ROBO PROPIO, HURTO SIMPLE, y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 455, 451 y 452 todos del Código penal, establecen una pena de Seis ( 6 ) a Doce (12) años de prisión, de Uno ( 01 ) a Cinco ( 05 ) años y de Dos ( 02 ) a Seis ( 06 ) años de prisión, se toman para la aplicación de las penas el limite inferior del delito de mayor entidad y al resto de las penas se le aplica el Articulo 88 del código penal Venezolano, sumándole un tercio de la pena de los delitos menores, y por la Admisión de los Hechos se le rebaja una Tercera parte de Conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir el Acusado; PABLO EMILIO TORREZ , es de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales al Acusado; PABLO EMILIO TORREZ, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley PRIMERO.- CONDENA a el ciudadano; PABLO EMILIO TORRES titular de la cédula de identidad Nº 15.115.873, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16-01-1980, de 31 años de edad, con estudiante de segundo año de Bachillerato y de oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero hijo de: ROSA EUCARIS TORRES( V) y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ (V), domiciliado en Guaritos 4, vereda 57, casa nro 5, Maturín Estado Monagas, teléfono 0291-6521246, a quien se le sigue las presente actuaciones por la presunta de los delitos de ROBO PROPIO tipificado en el articulo 455 del Código Penal, HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal Vigente a cumplir la pena de Siete (07) AÑOS y Cuatro (04) MESES de prisión , SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le revise la medida de privación que pesa sobre su representado y se le acuerde una medida cautelar, en virtud de que la pena impuesta por este Juzgador sobre pasa los Cinco ( 05 ) años, en consecuencia quedara privado en el internado Judicial a la orden del tribunal de ejecución que corresponda. TERCERO: Una vez firme como haya quedado la presente sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas al Tribunal de Ejecución a quien en definitiva le corresponde ejecutarla. Este Tribunal se reserva la publicación del texto integro del presente fallo, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. CUARTO: Se Exime a los acusados del pago de costas procesales, en virtud de que a criterio de este Tribunal las mismas son procedentes cuando la sentencia condenatoria es producto de un juicio oral y público. Se deja constancia que la audiencia se realizó en una sola audiencia cumpliendo con los parámetros legales establecidos.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, dialícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Once
EL JUEZ
ABG. RAMON SALGAR
LA SECRETARIA
ABG.- ARIDNA RODRIGUEZ
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