REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004106
ASUNTO : NP01-P-2011-004106
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado CESAR JAVIER ORTEGA BUENO, quien de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó la calificación jurídica de Distribución DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
U N I C O
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado RODOLFO SEEKATZ , de forma oral ratificó en odas y cada una de sus partes la Acusación presentada mediante escrito de fecha 16-06-2011, expresando lo siguiente: “En fecha Dieciséis (16) DE Febrero de 2011, aproximadamente a las 12:00 del medio día, los funcionarios Agente OMAR PEÑA, Detective ELVIS GUERRA, Agentes YOLIMAR ITANARE, WILMER DESIDERIO, Cabo Primero PEDRO CABELLO y Agente JAVIER URDANETA, adscritos a la brigada contra Drogas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín, se trasladaron hacia el sector de San Vicente de esta Ciudad, con la finalidad de realizar labores de investigaciones en materia de drogas, observando frente a una residencia color guayaba con verde, ubicada en la Calle 5 del referido sector, al ciudadano DANIEL RAFAEL CALDERA CASTRO, empuñando algo en su mano derecha y al avistar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, corriendo hacia la parte interna de la residencia, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y conforme al Artículo 210 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos ciudadanos GREGORIS JOSE DELGADO MENDEZ Y HECTOR JOSE MOSQUEDA VILLAHERMOSA, donde fue retenido el ciudadano y al interrogarlo sobre lo que minutos antes tenia en la mano, manifestó la ciudadana CIRSBELYS MILAGROS GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es su pareja, que era una Droga y que su esposo la había escondido entre las láminas del techo, que se encontraban en la habitación, por lo que verificaron lo señalado por la ciudadana antes descrita y localizaron un (01) envoltorio contentivo de la presunta droga denominada Cocaina, del mismo modo se incautó debajo de un mantel de la mesa del comedor tres (03) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaina y en el área del baño se colectó oculto en unos orificios de la pared un (01) segmento de material sintético con orificios de forma circular (material para preparar los envoltorios) por lo que fueron aprehendidos. Cabe señalar que a la droga incautada le fue practicada Experticia Química a la sustancia incautada resultó ser: SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, Y TRES (03) GRAMOS DE LA MISMA SUSTANCIA”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, en cuanto a la calificación dada en su Oportunidad legal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CESAR JAVIER ORTEGA BUENO, se subsumía en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, alegando en razón de considerar que aún cuando la cantidad decomisada excedía de la establecida en la Ley, solo le fue decomisado en su poder tres envoltorios y no fue aprehendido distribuyendo la misma. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, Abg. Marisel Rondon, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”, se le impusieran las condiciones correspondientes, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y le fueron otorgadas copias simples de la audiencia y la decisión que generara la misma.
Seguidamente la Juez del tribunal procede a ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, previo el Cambio de Calificación Jurídica, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. El Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: CESAR JAVIER ORTEGA BUENO, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano CESAR JAVIER ORTEGA BUENO, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 02-06-1986, edad: 24 años de edad, de estado civil Soltero, Profesión u oficio: Obrero, Hijo de MERCEDES BUENO (V) y de YOVANY ORTEGA (V), titular de la cedula de identidad N° 20.139.230 y Domiciliado en: la Calle Juana Ramírez, casa S/N, a tres casas del expendio de medicina la botica, San Vicente, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-322828, por el lapso de UN (1) AÑO, contados a partir del día 27-09-2011, y por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Revisa la medida y decreta a favor del acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido decretado como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem, se impuso al Acusado de las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado;
2.-Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el Lapso para la Suspensión Condicional del proceso, el cual será de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha.
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas Alcohólicas, para lo cual deberá asistir a la FUNDACION “JOSE FELIX RIVAS”.
5.- Someterse a las Condiciones que imponga el Delegado de Pruebas, para lo cual deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por cuanto el Régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Delegado de Prueba que se le designe.
Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.
Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial remitiendo Boleta de excarcelación del acusado quien quedó en Libertad desde la sala de audiencia, a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole sobre las presentaciones y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión. La celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente.
Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2011.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. SULAY MARCANO