REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005256
ASUNTO : NP01-P-2011-005256
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de ayer jueves 29 de septiembre del 2011, en la cual el Abogado José Luís Verhelts Russo, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Público del Estado Monagas encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Drogas, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano SERGIO LUIS ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.079.411, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 27/02/1988, de estado civil Soltero, Hijo de Glebas Mendoza (V) y Luis Arreaza (V), y domiciliada en El Furrial, Calle el estadium, Casa N° 8 Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8543983 (perteneciente a su esposa de nombre Margot Contreras), asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. FLOPILCRIS CEDEÑO, acusándolo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
HECHOS
“: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 06 de Julio de 2011 y cuyos hechos se fundan en lo siguiente: “En fecha 04/06/2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, los Funcionarios Agentes RICHARD BORTHOMIERTH, FREDDY RIVAS, YOLIMAR ITANARE, ANGEL PRESILLA, NICOLÁS LÓPEZ y LUÍS MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín recibieron una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando que un ciudadano de nombre SERGIO ARREAZA se encontraba en la calle La Esperanza, Sector El Furrial, Maturín Estado Monagas, distribuyendo droga, y que para el momento se encontraba vestido con una bermuda de color blanco y una franelilla de color blanco, una vez obtenida esta información, los funcionarios se trasladaron en comisión hacia la referida dirección, donde fueron interceptados, por un ciudadano quien no quiso identificarse, quien a su vez le informó que en la calle La Esperanza, se encontraba un ciudadano de nombre SERGIO ARREAZA, quien se dedicaba a la venta y distribución de drogas en el sector, procediendo los funcionarios a dirigirse al lugar, observando al ciudadano en mención quien se encontraba parado frente a una residencia y efectivamente portaba como vestimenta una bermuda blanca y franelilla del mismo color el cual al notar la presencia de la comisión policial, presentó una actitud nerviosa e intento moverse del lugar, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, corriendo hacia el interior de la vivienda, razón por la cual los funcionarios procedieron de manera inmediata a la persecución del ciudadano y una vez neutralizado ase procedió de manera inmediata a la búsqueda de testigos, solicitando la colaboración de los ciudadanos LUIS MANUEL BRITO y SEQUERA CALDERON MAURICIO ALEJANDRO, quienes accedieron a colaborar con la comisión, procediendo a ingresar nuevamente a la vivienda, con los testigos, practicando la revisión corporal del ciudadano SERGIO ARREAZA, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, procediendo a realizar una revisión del inmueble, logrando incautar en la tercera habitación en relación a la entrada principal, específicamente a un lado de una cama matrimonial, una (01) bolsa elaborada de material sintético de color azul, contentiva de cuatro envoltorios de una sustancia polvorienta de color blanca de la droga denominada “cocaína” y el otro contentivo de una sustancia sólida de la presunta droga denominada “crack”, diez recortes de material sintético de color azul en forma circular, una balanza, marca AWS, y un cucharón, procediendo a su aprehensión, siendo las 05:00 horas de la tarde…”
PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS: AGENTE (PEM) JAVIER URDANETA, OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron la inspección técnica N° 3072, los funcionarios ELISEO PADRINO y MARVIN MARCHAN SALAS los mimos realizaron Experticia Química N° 9700—128-T-735, asimismo las declaraciones de los TESTIGOS funcionarios Agentes RICHARD BORTHOMIERTH, FREDDY RIVAS, YOLIMAR ITANARE, ANGEL PRESILLA NICOLAS LOPEZ y LUÍS MARTINEZ los cuales suscriben el acta policial y dejan constancia de la forma como quedó aprehendido el ciudadano SERGIO ARREAZA, SEQUERA CALDERON MAURICIO y LUIS MANUEL BRITO los cuales fueron testigos presénciales del hecho; admitiéndose asimismo las DOCUMENTALES Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 13-06-2011; Inspección Técnica N° 3072, de fecha 03-06-2011; memorandum N° 1296, de fecha 03-06-2011, Experticia Química N° 9700—128-T-735 y Experticia Toxicológica en vivo N° 9700-128-T-737; dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate oral y público.
De igual manera se admiten las pruebas promovidas en su oportunidad por la defensa de marras como lo son las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL BRITO, SEQUERA MAURICIO, LISBETH DEL CARMEN LOPEZ, CRUZ RAFAEL CALDERON, por cuanto la declaración de los mismos son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de desvirtuar todo lo expuesto en la acusación Fiscal.
Es decir con los medios de pruebas admitidos se debe realizar el contradictorio en la sala de Audiencias Oral y Pública en donde se demostrara la culpabilidad o no del ciudadano SERGIO LUIS ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.079.411, ya que de acuerdo a la acusación presentada se presume la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo, asimismo la defensa se hace suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal al defensor siempre y cuando favorezcan al ya acusado de autos.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, el cual establece: “…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Visto las actuaciones cursantes a los folios 49 al 53 ambos inclusive en la cual se deja constancia de las declaraciones de los ciudadanos BRITO LUIS MANUEL en el cual señala entre otras cosas: eso fue el día viernes, no recuerdo la fecha, como a las 3 de la tarde, yo estaba barriendo el patio de la señora Margot, en eso llegaron seis (6) personas entre ellos una mujer, se metieron en la casa donde yo estaba, le cayeron a patadas a las puertas y nos dijeron quietos todo el mundo, cuando le decíamos algo nos caían a patadas nos trajeron a la PTJ a Margot, a Magín y a Sergio y a mí, lo ego nos soltaron a Margot, a Magín y a Sergio y a mí, dejaron detenido a Sergio, les puedo decir que en la casa no le encontraron nada ni a mi tampoco me consiguieron nada… SEQUEA CALDERON MAURICIO MANUEL en el cual señala entre otras cosas: eso fue el día 03 de junio del presente año, como a las 3 de la tardeyo fui a visitar a la ciudadana que se encuentra en la calle Bicentenario de nombre Maryot, 5 minutos después escucho que le dan una patada a la puerta entraron 6 hombre y 1 mujer, dijeron que eran PTJ y me agarraron a mi y me llevaron a la parte de la cocina, empezaron a cargar cosas de la casa y dijeron que ellos se tenían que llevar cosas de esas casas… decían los funcionarios “tenemos que decir que se encontró droga”… después de un rato que nos tuvieron en un carro, nos llamaron para que firmáramos unos papeles el cual no pude leer y me dijeron después que firmara mi libertad, me tomaron unas fotos y me soltaron…LOPEZ LISBETH DEL CARMEN en el cual señala entre otras cosas: eso fue el día 03-06-2011, como a las 3:30 de la tarde, yo estaba barriendo el patio de la señora Margot, en eso llegaron seis (6) personas entre ellos una mujer, se metieron en la casa donde yo estaba, le cayeron a patadas a las puertas y nos dijeron quietos todo el mundo, cuando le decíamos algo nos caían a patadas nos trajeron a la PTJ a Margot, a Magín y a Sergio y a mí, lo ego nos soltaron a Margot, a Magín y a Sergio y a mí, dejaron detenido a Sergio, les puedo decir que en la casa no le encontraron nada ni a mi tampoco me consiguieron nada… Asimismo la declaración del ciudadano CALDERON RIVERO CRUZ RAFAEL en el cual señala entre otras cosas: eso fue el día 03-06-2011, como a las 3:30 de la tarde, yo venía caminando por la calle el Estadium eso veo dos carros sospechosos que se paran bruscamente se bajaron unas personas armadas y se metieron en una casa y salio uno de ellos dijo no se preocupe es la PTJ eran como seis o siete en eso vi que sacan a tres personas esposados, dándole golpes luego los montaron en el carro y se los llevaron… es decir con las declaraciones señaladas por en una sala de juicio oral y público puede el imputado resultar absuelto, echando por tierra la argumentación dada por la vindicta pública en la Audiencia de presentación o Audiencia de Flagrancia, es decir para quien aquí decide no cabe la menor duda que efectivamente como lo expreso la defensa han variado las circunstancia que originaron la privativa del ciudadano SERGIO LUIS ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.079.411, en tal sentido este Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de nuestra norma adjetiva penal para a revisar la medida impuesta sustituyendo la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07-06-2011 por una menos gravosa como las estatuidas en el artículo 256 orinales 3° y 5° del código orgánico procesal penal, es decir las presentaciones cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de esta Jurisdicción y la prohibición expresa de no ingerir bebidas alcohólicas ni ingerir sustancias estupefacientes mientras dure la el proceso. Siendo que el Representante Fiscal no presenta ninguna objeción al respecto. Así se decide.
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ORDENA a la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano SERGIO LUIS ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.079.411, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 27/02/1988, de estado civil Soltero, Hijo de Glebas Mendoza (V) y Luis Arreaza (V), y domiciliada en El Furrial, Calle el estadium, Casa N° 8 Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-8543983 (perteneciente a su esposa de nombre Margot Contreras), asistido en este acto por la Defensora Privada ABG. FLOPILCRIS CEDEÑO, acusándolo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitiendo así TOTALMENTE la acusación fiscal y revisando la medida impuesta al referido acusado la cual le fu sustituida la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07-06-2011 por una menos gravosa, es decir se le otorga una Medida Cautelar de las estatuidas en el artículo 256 orinales 3° y 5° del código orgánico procesal penal, es decir las presentaciones cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de esta Jurisdicción y la prohibición expresa de no ingerir bebidas alcohólicas ni ingerir sustancias estupefacientes mientras dure la el proceso.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de Juicio, (días estos que se computaran a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia preliminar) se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada del presente auto fundado. -
El Juez
ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA.