REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de OCTUBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000426
ASUNTO : NP01-P-2009-000426
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el imputado AZOCAR RAMOS GUSTAVO ADOLFO, requieren la libertad por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:
En la presente causa son dos los imputados AZOCAR RAMOS GUSTAVO ADOLFO y JORGE LUIS CHACON MARIN, y se encuentran ACUSADOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (en razón de haberse acumulado dos causas).-
Según la revisión de la causa, los mismos se encuentran detenidos desde la presunta comisión del último de los delitos, ocurrido el 07 de Agosto de 2009, cuya decisión (MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD) ocurrió el 11 de Agosto de 2009.-
Desde el 11 de Agosto de 2009 hasta el día de hoy (la audiencia preliminar fijada para el día 28 de Octubre de 2011) se ha tratado de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR sin obtener ningún tipo de resultado; lo que se traduce en que por mas de DOS (02) AÑOS los imputados han estado PRIVADOS DE SU LIBERTAD sin haber obtenido de la Justicia Venezolana una SENTENCIA CONDENATORIA.-
Ahora bien, el artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”
De lo anterior se concluye que los imputados serán merecedores de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplieron dos años privados de su libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además la Representación Fiscal NO solicitó la prórroga a que se refiere el mencionado artículo.-
Por esas razones, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA de los imputados GUSTAVO ADOLFO AZOCAR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 22.968.492 y JORGE LUIS CHACON MARIN titular de la cédula de identidad N° 22.719.778, imponiéndoles una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LES HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 244 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda en consecuencia, librar boleta de traslado, a los fines de imponer a los imputados de lo establecido en la presente decisión así como del contenido del artículo 260 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.