REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022089
ASUNTO : NP01-S-2004-022089



AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar realizada el día de ayer 26 de Septiembre de 2011, con estricto apego a lo establecido en el quinto aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Abogado GILBERTO CEDEÑO, Fiscal DECIMOSEGUNDO del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de la ciudadana MARY COROMOTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y TRAFICO DE INFLUENCIA, este Tribunal observa:

HECHOS
Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “En fecha 16 de julio de 2004, la división de protección y desarrollo a la cual pertenece la coordinación Zonal del Programa de Alimentación Escolar (PAE) de este estado Monagas, solicita las rendiciones de cuentas que debían ser presentadas tanto por los directores de los planteles como por la asociaciones civiles de las escuelas Básicas “FELIX ARMANDO CALDERON y ANICETO GUEVARA”, debido a que le fueron cancelados a la sociedad mercantil “SERVICIOS DE TRANSPORTE PRALCA, C.A.” la provisión de alimentos que presuntamente se le habían suministrado a estas escuelas no estando las mismas incorporadas al programa de alimentación escolar, cuyos pagos se realizaron mediante la emisión de los cheques Números 3917 y 3918, girados contra la cuenta corriente Nº 15765m del banco de Venezuela, perteneciente a la Zona Educativa del Estado Monagas, ambos de fecha 14/07/2004, por la cantidad de Bs. 22.527.448) el primer cheque y el segundo por la cantidad de Bs. 20.799.048,00, para un total de BS.43.326.496,00, aunado al hecho de que las comprobaciones de pago no se registraron en el libro habilitado en la coordinación a los fines de llevar el control de rendiciones de cuentas de los aportes financieros que se cancelan a los planteles incorporados al programa de alimentación escolar. Ahora bien, de la exhaustiva investigación desplegada por esta vindicta pública, se evidencia la participación de funcionarios adscritos al Despacho Zonal, entre ellos la ciudadana MARY COROMOTO RODRIGUEZ, en su condición de Jefa de la Zona para la fecha de la comisión del hecho delictivo, intervino autorizando con su firma los cheques a nombre de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE PRALCA, C.A., a través de los cuales se efectuaron los pagos correspondientes al suministro de alimentos a estas escuelas; omitiendo que la empresa no cumplía con los requisitos para fungir como proveedor; que las escuelas no estaban autorizadas por las autoridades correspondientes como bolivarianas y en consecuencia no se verifico suministro de ningún tipo de alimentos; constatándose en el desarrollo de esta investigación, vínculos de amistad entre el representante de TRANSPORTE PRALCA, C.A., ciudadano Carlos Vielma y la directora de la Zona Educativa, quien además le servia como chofer; en relación a la ciudadana DILUVIS DIAZ GUZMAN, en su condición de administradora de la zona, autorizo cheque para efectuar pagos a la empresa de TRANSPORTE PRALCA, C.A., sin realizar verificación alguna de documentación para poder constatar si en realidad le correspondían o no la cancelación de dicha suma de dinero y es solo cuando se ha verificado el pago se da cuenta del error y procede a denunciar el hecho por ante las autoridades competentes; en lo que concierne al ciudadano CARLOS ALBERTO VIERMA, quien funge como presunto representante de la empresa que no pudo se ubicada por la autoridades competentes por no existir en el domicilio fiscal indicado, se le señala por fraguar junto con el ciudadano JOSE VICENTE MARQUEZ, la idea de montar unas carpetas, considerando ambos lo fácil que podía ser, ya que lo mas difícil era que en administración autorizaran el pago, y este detalle estaba controlado según, CARLOS VIERMA le suministra sellos, facturas y notas de entrega a JOSE VICENTE MARQUEZ, quien en su condición de verificador de la coordinación del programa de alimentario, procede a armar las carpetas y a pasarla al departamento correspondiente para que procedieran a firmarlos y a sellarlos; en cuanto a DOMINGA GUEVARA, intervino avalando con su firma y sello de la división de protección y desarrollo estudiantil, la aprobación de los expedientes de las escuelas “ANICETO GUEVARA y FELIX ANTONIO CALDERÓN”, para que luego la división de la administración y servicio procediera a realizar el pago de Bs. 43.326.496,00 a la referida empresa.”


PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, tanto en el escrito acusatorio como las presentadas a través de Demanda Civil, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-

DE LAS MEDIDAS
En relación a la Solicitud fiscal de una Medida Cautelar en contra de la ciudadana MARY COROMOTO RODRIGUEZ, este Tribunal considera que al estar evidenciados los delitos, así como la presunta participación de la acusada, es menester la imposición de una MEDIDA CAUTELAR, la cual consistirá en ACUDIR A CADA LLAMADO QUE LES REALICE EL TRIBUNAL O LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y NO AUSENTARSE DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° ejusdem.-

ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la acusada MARY COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.399.592, Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Domiciliada en: la Avenida Orinoco, Residencia Los Robles piso 07, apartamento 07-01, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. ADMITIENDO así TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, y pasando a ser la ciudadana ACUSADA.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMOSEGUNDA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio.-

Como quiera entonces, que ya se realizaron los PASE A JUICIO de todos los acusados, y no existiendo ningún impedimento legal para la remisión, se acuerda realizarla en el plazo legal correspondiente.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg.