REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005742
ASUNTO : NP01-P-2005-005742
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 301 único aparte y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:
En fecha 01 de mayo de 2005, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Delegación Maturín, inició la presente averiguación, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 422, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 415, del Código Penal vigente para aquél momento, teniéndose como imputados a los ciudadanos MARIA TERESA RUIZ MARTINEZ y VICTOR JOSE BARRIOS MARQUEZ, y como víctima MARIA DE LOURDES PRADO.-
Al folio del 01 al 32, cursa Expediente N°U22-0788-05, contentivo de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Delegación Maturín; en su interior rielan Informenes Médico Legal, emitido por el médico Forense, en el cual dejó constancia del tiempo de curación y de reposo de los lesionados, contados a partir de la fecha del suceso.
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el 420, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 413 del Código Penal vigente para aquél momento; y como quiera que de los hechos plasmados en las actuaciones, nos encontramos en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio del Ministerio Público, considerándose en consecuencia la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, la cual esta reservada al denunciante conforme al procedimiento especial establecido en el Artículo 400 y siguientes del Código Penal, con la solicitud del correspondiente auxilio judicial. Razones por las cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de Desestimación interpuesta aun cuando evidentemente han transcurrido mas de 30 días hábiles desde la recepción de la denuncia, no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria
Abg.
YP/nl