REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022089
ASUNTO : NP01-S-2004-022089
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar realizada el 11 de Agosto de 2011, siendo hoy el tercer día hábil en razón del receso judicial, en la cual el Abogado GILBERTO CEDEÑO, Fiscal DECIMOSEGUNDO del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos DOMINGA GUEVARA, DILUVIS MERCEDES DIAZ GUZMAN, JOSE VICENTE MARQUEZ GUEVARA y MARIA ROSA FRANCO MOTA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, TRAFICO DE INFLUENCIA, PECULADO CULPOSO, CORRUPCION IMPROPIA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, este Tribunal observa:
HECHOS
Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes: “En fecha 16 de julio de 2004, la división de protección y desarrollo a la cual pertenece la coordinación Zonal del Programa de Alimentación Escolar (PAE) de este estado Monagas, solicita las rendiciones de cuentas que debían ser presentadas tanto por los directores de los planteles como por la asociaciones civiles de las escuelas Básicas “FELIX ARMANDO CALDERON y ANICETO GUEVARA”, debido a que le fueron cancelados a la sociedad mercantil “SERVICIOS DE TRANSPORTE PRALCA, C.A.” la provisión de alimentos que presuntamente se le habían suministrado a estas escuelas no estando las mismas incorporadas al programa de alimentación escolar, cuyos pagos se realizaron mediante la emisión de los cheques Números 3917 y 3918, girados contra la cuenta corriente Nº 15765m del banco de Venezuela, perteneciente a la Zona Educativa del Estado Monagas, ambos de fecha 14/07/2004, por la cantidad de Bs. 22.527.448,..) el primer cheque y el segundo por la cantidad de Bs. 20.799.048,00, para un total de BS.43.326.496,00, aunado al hecho de que las comprobaciones de pago no se registraron en el libro habilitado en la coordinación a los fines de llevar el control de rendiciones de cuentas de los aportes financieros que se cancelan a los planteles incorporados al programa de alimentación escolar. Ahora bien, de la exhaustiva investigación desplegada por esta vindicta pública, se evidencia la participación de funcionarios adscritos al Despacho Zonal, entre ellos la ciudadana MARY COROMOTO RODRIGUEZ, en su condición de Jefa de la Zona para la fecha de la comisión del hecho delictivo, intervino autorizando con su firma los cheques a nombre de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTE PRALCA, C.A., a través de los cuales se efectuaron los pagos correspondientes al suministro de alimentos a estas escuelas; omitiendo que la empresa no cumplía con los requisitos para fungir como proveedor; que las escuelas no estaban autorizadas por las autoridades correspondientes como bolivarianas y en consecuencia no se verifico suministro de ningún tipo de alimentos; constatándose en el desarrollo de esta investigación, vínculos de amistad entre el representante de TRANSPORTE PRALCA, C.A., ciudadano Carlos Vielma y la directora de la Zona Educativa, quien además le servia como chofer; en relación a la ciudadana DILUVIS DIAZ GUZMAN, en su condición de administradora de la zona, autorizo cheque para efectuar pagos a la empresa de TRANSPORTE PRALCA, C.A., sin realizar verificación alguna de documentación para poder constatar si en realidad le correspondían o no la cancelación de dicha suma de dinero y es solo cuando se ha verificado el pago se da cuenta del error y procede a denunciar el hecho por ante las autoridades competentes; en lo que concierne al ciudadano CARLOS ALBERTO VIERMA, quien funge como presunto representante de la empresa que no pudo se ubicada por la autoridades competentes por no existir en el domicilio fiscal indicado, se le señala por fraguar junto con el ciudadano JOSE VICENTE MARQUEZ, la idea de montar unas carpetas, considerando ambos lo fácil que podía ser, ya que lo mas difícil era que en administración autorizaran el pago, y este detalle estaba controlado según, CARLOS VIERMA le suministra sellos, facturas y notas de entrega a JOSE VICENTE MARQUEZ, quien en su condición de verificador de la coordinación del programa de alimentario, procede a armar las carpetas y a pasarla al departamento correspondiente para que procedieran a firmarlos y a sellarlos; en cuanto a DOMINGA GUEVARA, intervino avalando con su firma y sello de la división de protección y desarrollo estudiantil, la aprobación de los expedientes de las escuelas “ANICETO GUEVARA y FELIX ANTONIO CALDERÓN”, para que luego la división de la administración y servicio procediera a realizar el pago de Bs. 43.326.496,00 a la referida empresa.”
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, tanto en el escrito acusatorio como las presentadas a través de Demanda Civil, dejando a salvo las previsiones del artículo 339 del código orgánico procesal penal, por considerarlas que fueron obtenidas de manera legal y lícita y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. En cuanto a las Pruebas Presentadas por la hoy Acusada DILUVIS MERCEDES DIAZ GUZMAN, este tribunal las admite totalmente por ser lícitas legales y pertinentes. Por el resto, se mantiene incólume el principio de comunidad probatoria.-
DE LAS MEDIDAS
En relación a la Solicitud fiscal de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de manera escrita en la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado JOSE VICENTE MARQUEZ, aun cuando en la acusación se encuentra escrita tal solicitud , el ciudadano fiscal en este acto solicito para todos los acusados del presente asunto se decrete una Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal, con respecto a la Medida cautelar solicitada declara que es evidente que no hay peligro de fuga, ya que desde el año 2004 los acusados de autos se encuentran con la investigación y hasta la fecha han cumplido con todos los llamados realizados por este Tribunal, pero se impone la medida cautelar de cumplir con cada llamado que les realice el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal y se decreta el SOBRSEIMEINTO del presente asunto penal a favor de la ciudadana MARIA ROSA FRANCO MOTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de la misma.-
ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público a los acusados DILUVIS MERCEDES DÍAZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.621, Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Domiciliado en: la calle Azcúe con calle Mariño, Edificio Sebastián, Piso 02, Apartamento 02, Maturín Estado Monagas; JOSE VICENTE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.794.582, Nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en: la Calle Santo Domingo, Número 09, Caicara de Maturín, Estado Monaags; y DOMINGA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.499, Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Domiciliado en: Calle Santo Domingo, Casa Número 09, Caicara de Maturín, Estado Monagas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMOSEGUNDA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio.-
Sin embargo, como quiera que la AUDIENCIA PRELIMINAR NO se realizó con respecto a la ciudadana MARY COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, se ACUERDA realizar la misma a los fines de no separar la causa de manera indebida manteniendo así la UNIDAD DEL PROCESO, aunado al hecho de que la misma está fijada para el día LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011 a las 02:00 hora de la tarde.-
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.