REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000071


AMPARO CONSTITUCIONAL



PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana AURA ELENA MARMOL DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.516.924, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.903, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil FADBY MADSURCA, C.A., cuyos datos registrales no constan en actas, y no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.








SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Julio de 2011, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y se le dio entrada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana AURA MARMOL DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.516.924, representada judicialmente por la abogada LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 72.903, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, Sociedad Mercantil FADBY MADSURCA, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En fecha 08 de Julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 16 de Septiembre de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día miércoles 20 de Septiembre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de la apoderada judicial de la parte accionante en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AURA ELENA MARMOL DE MORILLO, antes identificado, en contra de la empresa FADBY MADSURCA, C.A., y ordenando se cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 229, de fecha 30 de junio de 2010, del Expediente N° 042-2010-01-00291, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana: AURA ELENA MARMOL DE MORILLO, y se conmina a la Sociedad Mercantil FADBY MADSURCA, C.A. a reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que diera lugar.
Seguidamente, en fecha 22 de Septiembre de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, la Fiscal Vigésimo Segundo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchada como fue la exposición de la parte presunta agraviada quien sí se hizo presente en la Audiencia Constitucional, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que en fecha 25-01-2006, ingresó a prestar servicios personales para la empresa FADBY MADSURCA, C.A., desempeñando el cargo de Secretaria, devengando un último salario mensual de Bs. 1.200,00, en un horario establecido de 9 horas, de la siguiente manera: De lunes a viernes de cada semana desde las 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y el día sábado desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m., hasta el día 04-02-2010, fecha en la cual, el Presidente de la Junta Directiva en compañía de la Vice-Presidenta cerraron la puerta de la oficina despidiendo los tres empleados que prestaban servicios para dicha empresa, y no fue sólo hasta el día 17-02-2010, cuando abrió nuevamente la empresa, pero no así para ella, es decir, no fue reenganchada al trabajo, al contrario, el Presidente mantiene su posición de despido injustificado, no obstante de encontrarse amparada según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también por el Decreto de Inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional signado con el No. 7.154, en fecha 23-12-2009.
Así las cosas, en fecha 03-03-2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, con el fin de intentar por ante ese organismo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, cumplidas todas las instancias del referido procedimiento, el día 30-06-2010, a través de Providencia Administrativa No. 229, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , ordenando su reincorporación, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar. Asimismo, señala que el día 23-07-2011, cuando el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a fin de notificar a la empresa de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo y el Presidente de la empresa se negó a la reincorporación de la accionante. En fecha 24-01-2011, con el fin de agotar la vía administrativa, acudió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 27-01-2011, se remite informe con propuesta de sanción a la Sala de Sanciones y en auto de fecha 04-04-2011 se ordena la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
En tal sentido, en fecha 06-04-2011, presente con el Funcionario del Trabajo en la empresa FADBY MADSURCA, C.A., con la trabajadora, por segunda vez el propietario de la empresa, ciudadano JOSE MORA, manifestó que no acataría la decisión administrativa. En fecha 24-04-2011, se remitió informe con propuesta de sanción a la Sala de Sanciones.
En consecuencia, señala que la actitud contumaz y rebelde por parte de la accionada, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, tales como, 87, 89, 93, 91 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada Sociedad Mercantil FABBY MADSURCA, C.A., mediante el Recurso de Amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia. Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar la presente acción
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante reiteró lo plasmado en el escrito libelar.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través de la Fiscal Vigésimo Segundo (Encargada) expresó:
La sentencia No. 7 del 01-02-2000, presenta una serie de escenarios y hoy estamos vislumbrando uno de ellos como es el de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, por lo que tiene sus consecuencias y es la admisión de los hechos, referido en el artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, esto no obsta para verificar si procede o no la acción de Amparo Constitucional que se está dilucidando y si existe o no violación a los derechos constitucionales denunciados como violentados. Para verificar esto, la parte presuntamente agraviada ha denunciado la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad, al trabajo como hecho social y al salario, contenidos en los artículos 97, 89, 91 y 93 del texto fundamental. A tal efecto señala que el Ministerio Público, tiene que hacer una revisión de las actas procesales que rielan en el expediente y entre ellas, existe la Providencia Administrativa en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana accionante. Efectivamente, se verificó que existe la Providencia Administrativa 229 del 30-06-2010. Acto seguido, existe orden de servicio No. 1334 del 23-07-2010, la cual fue suscrita por el Comisario Especial del Trabajo, Funcionario José Veliz, en la que se constata el no acatamiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Luego existe una diligencia donde se solicita la ejecución forzosa de la misma, después el auto de fecha 04-04-2011, en el cual se ordena la ejecución forzosa y efectivamente el informe donde consta la ejecución forzosa del día 06-04-2011. Acto seguido no queda más que el informe con propuesta de sanción del 20-04-2011. Así las cosas, se verifica de actas, que no existe una medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo cual quiere decir, que queda con todos sus efectos legales. Que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han sido reiteradas en el criterio que es procedente la acción de Amparo Constitucional cuando realizado todo el iter procedimental, se verifica la contumacia de la patronal a dar cumplimiento a la orden administrativa. Dicho esto, se violentaron efectivamente los derechos constitucionales antes referidos y es por lo que solicita sea declarado Con Lugar.

Se deja expresa constancia, que dada la incomparecencia de la parte presunta agraviante, la parte presuntamente agraviada no hizo uso de la replica, y por su parte el Ministerio Público tampoco hizo uso de su derecho a la palabra en la segunda oportunidad.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que en seguimiento a lo expuesto por la accionante, ciudadana AURA MARMOL y en virtud de lo cual soporta la denuncia de la presunta infracción de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho al trabajo, al trabajo como un derecho de todas las personas, en condiciones de igualdad, derecho a las prestaciones sociales y el derecho a la estabilidad en el trabajo, con ocasión al incumplimiento de la patronal accionada de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 30-06-2010 y en la que se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos se destaca en primer término, que tales argumentos de hecho y de derecho no fueron rebatidos, ni contradichos en la oportunidad legal correspondiente por a presuntamente agraviante, toda vez que la misma no compareció a la Audiencia oral y Pública que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, escenario frente al que conduce a afirmar, la configuración de la aceptación de tales hechos en correspondencia con lo contenido en el artículo 23 ejusdem. De igual modo han sido pacíficos y reiterados los criterios asentados por la jurisprudencia patria, en cuanto a la aceptación de los hechos por parte de la presuntamente agraviante como consecuencia de su falta de comparecencia al acto de Audiencia Oral y Pública (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-2000, con ponencia del Magistrado Enrique Mouriño).
Que a los fines de comprobar la procedencia o no de los derechos constitucionales alegados como conculcados, se considera necesario señalar, que de las actas procesales que discurren del caso bajo análisis se observan las siguientes actuaciones: Providencia Administrativa No. 229 de fecha 30-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por la ciudadana AURA MARMOL, en razón que la misma fue despedida de su sitio habitual de trabajo a pesar que para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral y sin que por ello la Patronal accionada en sede administrativa y en sede jurisdiccional, haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido a fin de proceder a despedir a la misma en el caso, que ésta se viera incursa en algunas de las causales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para despedirla.
Del mismo modo, se constata de autos la existencia de la orden de servicio No. 1334 de fecha 23-07-2010, suscrita por el Comisario Especial de l Trabajo, ciudadano José Veliz, en la que dejó constancia entre otras de la contumacia de la accionada de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa ut supra especificada.
De las actuaciones que preceden, se verifica la renuencia de la accionada de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y por intermedio de la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, situación fáctica que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal.
Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión.
Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia más reciente fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Abril de 2009, con ponencia de del Magistrado Andrés Brito, el cual refiere el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006, en el caso: Guardianes Vigimán SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas de Providencia Administrativa de fecha 30-06-2010, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AURA MARMOL en contra de la empresa FADBY MADSURCA, C.A. y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, conjuntamente con su respectiva notificación, igualmente de fecha 30-06-2010 (folios del 17 al 26, ambos inclusive); orden de servicio No. 1334 de fecha 23-07-2010, en la cual deja constancia del no acatamiento de la Providencia de reenganche y pago de salarios caídos (folio 28); informe con propuesta de sanciones de fecha 27-01-2010 (folio 31); Auto de ejecución forzosa, dictado por la Inspectoría del Trabajo de fecha 04-04-2011 (folios 32 y 33); informe de ejecución forzosa fecha 06-04-2011, en el cual se deja constancia del no acatamiento de la decisión administrativa; informe con propuesta de sanciones de fecha 20-04-2011, en el cual se señala que la empresa FADBY MADSURCA, C.A. ha incurrido en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que propone la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 35); en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la representación del Ministerio Público manifestó en ese sentido, que la sentencia No. 7 del 01-02-2000, presenta una serie de escenarios vislumbrándose en el presente caso, uno de ellos como es, el de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, lo que tiene sus consecuencias y es la admisión de los hechos, referido en el artículo 23 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, a su decir, ello no obsta para verificar si procede o no la acción de Amparo Constitucional que se está dilucidando y si existe o no violación a los derechos constitucionales denunciados como violentados. A tal efecto señaló que la parte presuntamente agraviada ha denunciado la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad, al trabajo como hecho social y al salario, contenidos en los artículos 97, 89, 91 y 93 del texto fundamental. En tal sentido, el Ministerio Público, tiene que hacer una revisión de las actas procesales que rielan en el expediente y entre ellas constató, que existe la Providencia Administrativa en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana accionante. Efectivamente, se verificó que existe la Providencia Administrativa 229 del 30-06-2010. Acto seguido, existe orden de servicio No. 1334 del 23-07-2010, la cual fue suscrita por el Comisario Especial del Trabajo, Funcionario José Veliz, en la que se constata el no acatamiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Luego existe una diligencia donde se solicita la ejecución forzosa de la misma, después el auto de fecha 04-04-2011, en el cual se ordena la ejecución forzosa y efectivamente el informe donde consta la ejecución forzosa del día 06-04-2011, y acto seguido no queda más que el informe con propuesta de sanción del 20-04-2011. Así las cosas, a decir del Ministerio Público, se verifica de actas, que no existe una medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo cual quiere decir, que queda con todos sus efectos legales. Que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han sido reiteradas en el criterio que es procedente la acción de Amparo Constitucional cuando realizado todo el iter procedimental, se verifica la contumacia de la patronal a dar cumplimiento a la orden administrativa. Dicho esto se violentaron efectivamente los derechos constitucionales antes referidos y es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción.

Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil FADBY MADSURCA, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 229, de fecha 30-06-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 30-06-2010, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva, “…Celebrado el acto de contestación en fecha Doce (12) de Mayo de 2010, el Despacho procede a dejar constancia de la no comparecencia de la patronal recurrida ni por si ni por medio de representante legal alguno, luego de haber transcurrido una (01) hora de espera de la indicada para celebrar el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece textualmente: Parágrafo Único (Hora de Espera) -Si el empleador no compareciere a la fijada para el acto de interrogatorio, se le concederá una (1) hora de espera- …” . Asimismo, refirió en la parte motiva el artículo el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a la no comparecencia al acto de contestación y al contenido de los artículos 72 (parte in fine), 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 04-04-2011, se ordenó la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 229 de fecha 30-06-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Orden de servicio No 1334 de fecha 23-07-2010 y del Informe de ejecución forzosa de fecha 06-04-2011 de la Providencia Administrativa No. 229 de fecha 30-06-2010, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 04-04-2011, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y que en dicho procedimiento se realizó Informe con propuesta de sanciones por incurrir la empresa accionada en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dada su negativa a acatar la orden de la autoridad administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, por lo tanto, se produce la consecuencia que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que se tienen por ciertos los hechos incriminados, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de Amparo Constitucional. Editorial Atenas, Caracas 2003, pág. 299)

De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana AURA MARMOL, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la empresa FADBY MADSURCA, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 229 de fecha 30 de Junio de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana AURA MARMOL, y conmina a la Sociedad Mercantil FADBY MADSURCA, C.A., a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AURA ELENA MARMOL DE MORILLO, en contra de la empresa FADBY MADSURCA, C.A.
2.- SE ORDENA a la empresa FADBY MADSURCA, C.A, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 229, de fecha 30 de junio de 2010, del Expediente N° 042-2010-01-00291, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana: AURA ELENA MARMOL DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.516.924, contra de la sociedad mercantil FADBY MADSURCA, C.A, y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que diera lugar.
3.- Se condena en costas a la empresa FADBY MADSURCA, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.



En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.


Exp. VP01-O-2011-000071
BAU/kmo.-