PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, 07 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000087

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.801.231 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho ALFREDO VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito ante el INPREABOGADO bajo el No. 77.747, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana YANET FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.504.838 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 05 de septiembre de 2011 acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano presunto agraviado MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse de guardia, conforme al Parágrafo Segundo de la Circular emanada de la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2011, en virtud del Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043 del 03 de agosto de 2011. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Solicita a este Tribunal Amparo Constitucional a sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 91, 93, 112 y 115 referidos al derecho y deber de trabajar, a la protección oficial al trabajo, a los principios del derecho laboral, a las limitaciones del despido, a la libertad de empresa y al derechos a la propiedad, siendo dichos derechos vulnerados por la ciudadana YANET FRANCO, en vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la presente acción contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 y el artículo 29 Numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que se desprende de la Inspección Judicial por parte del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde persiste la conducta contumaz de la ciudadana YANET FRANCO, a seguir negando el acceso al inmueble, donde se encuentra establecido el domicilio de la empresa.
Que en fecha 30 de agosto de 2011, fue a abrir como de costumbre el negocio, pero al entrar, tanto él como algunos trabajadores que llegaron al momento, observaron que faltaba el CPU de la computadora, en cuyo servidor reposa toda la información manejada en la administración de la empresa, que la única persona que tiene acceso al local es la ciudadana YANET FRANCO, por cuanto ella vive en la parte superior del negocio, y éste se comunica a través de una puerta de fácil acceso a la empresa, y consecutivamente dicha ciudadana retiraba del negocio cuanta mercancía ésta requería sin limitación alguna, sustrayendo en exceso cuanto ella quisiera, arguyendo de que es la dueña como se lo expresaba a los empleados.
Que él constituyó un hogar con la referida ciudadana, y procrearon tres (03) hijos, que viven con ella en la parte superior del negocio, cuyo inmueble lo adquirieron a través del Estado, y asimismo constituyeron una Sociedad Mercantil denominada SUPERMERCADO NUEVO SOL, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el No. 47, tomo 62-A, y que la cualidad de la ciudadana es de Vice-Presidente con las mismas funciones y obligaciones del Presidente que es él.
Que la empresa presta un servicio de interés social, como lo es la venta de víveres, comida, verduras, entre otros. Que la ciudadana YANET FRANCO, arguye que goza de una Medida de Protección y Seguridad, donde a él se le prohíbe acercársele o que realice actos de persecución, intimidación o acoso ni por si mismo ni por medio de terceras personas. Que dicha medida es para ella no para el bien común referido a la empresa que casualmente queda debajo de la residencia donde habita, y que dicha medida fue otorgada en el año 2010 y ella entraba y salía del negocio las veces que ella así lo deseaba, cuyo conocimiento tiene la Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Que por tal motivo se vio en la necesidad de colocar unos puntos de soldadura tanto a la Santamaría como a la puerta de adentro, para evitar de alguna manera el acceso arbitrario de su socia, pero que ahora quiere entrar y ésta no se lo permite, porque al ver su presencia se vuelve irrita y asume una actitud agresiva, para decir que ha sido agredida, y más grave aún, utiliza a su hijo de 15 años de edad para que se coloque en los candados y así no poder abrir los mismos, para después decir que su hijo ha sido agredido. Que asimismo, existe la incertidumbre de constatar si las neveras, frizer hayan sido desconectadas, lo cual conlleva a que los productos que deben estar bajo refrigeración puedan dañarse generando perdidas y consecuencias difíciles de restaurar.
Que por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal se sirva restaurar la situación jurídica infringida, permitiendo el acceso o paso a la entrada principal del local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO NUEVO SOL, C.A., y se incorporen a su lugar de trabajo a los ciudadanos ANGEL TRINIDAD MONCADA (ENCARGADO), JUVENAL SULBARAN (CHARCUTERO), CARLOS RIVERO (HERRERO), JEAN CARLOS RIVERO (HERRERO), YORBIS RIVERO (HERRERO) y a JOWER CHAVEZ.
DE LA COMPETENCIA
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional formulada por la parte presunta agraviada, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”. (Resaltado del Tribunal)

Como puede observarse, el criterio utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación; es decir, que el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.

Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o las garantías que se dicen lesionadas, sino que hay que ir más allá, y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o amenaza.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la Competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres (03) elementos constitutivos a saber: Subordinación, Prestación Personal y Salario, entre el ente agraviante y el accionante en Amparo (Exp. Nº 01-2288, sentencia Nº 15-35 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Al respecto, resulta pertinente citar el fallo de la Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, (Caso: Carlos Soucy Lander), donde se estableció:
“…Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. Resaltado de la Sala…”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que entre el presunto agraviado y la presunta agraviante, no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, pues éste señala que la ciudadana presunta agraviante YANET FRANCO, quien asimismo es su socia, no le permite el acceso ni a él ni a sus trabajadores, al local donde funciona la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO NUEVO SOL, C.A., alegando que existe una Medida de Protección y Seguridad, donde se le prohíbe acercársele a ella o realizar actos de persecución, intimidación o acoso ni por si mismo ni por medio de terceras personas, pero dicha medida es para ella no para el bien común referido a la empresa que casualmente queda debajo de la residencia donde esta habita, y que existe la incertidumbre de constatar si las neveras, frizer hayan sido desconectadas, lo cual conlleva a que los productos que deben estar bajo refrigeración puedan dañarse generando perdidas y consecuencias difíciles de restaurar.

De lo anterior se desprende, que existe una relación evidentemente de naturaleza societaria, donde se han generados conflictos entre dos socios, alegando el presunto agraviado (Presidente de la empresa) la negativa por parte de la presunta agraviante (Vice-Presidente de la empresa) el acceso al inmueble donde se encuentra establecido el domicilio de la empresa objeto de dicha sociedad, solicitando se sirva restaurar la situación jurídica infringida, permitiendo el acceso o paso a la entrada principal del local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO NUEVO SOL, C.A., y se incorporen a su lugar de trabajo a los ciudadanos ANGEL TRINIDAD MONCADA (ENCARGADO), JUVENAL SULBARAN (CHARCUTERO), CARLOS RIVERO (HERRERO), JEAN CARLOS RIVERO (HERRERO), YORBIS RIVERO (HERRERO) y a JOWER CHAVEZ.
De lo anterior, se observa que se denuncia la posible amenaza de un derecho laboral, pero igualmente se observa, que quien lo denuncia principalmente tiene una relación de tipo societario o mercantil con a quien señala como presunta agraviante, siendo que el accionante en amparo que es socio de la empresa, asume conjuntamente con la presunta agraviante la responsabilidad de la actividad de la mencionada sociedad mercantil, lo que trae como objeto del presente Amparo Constitucional pretensiones que escapan de la esfera material de competencia de este Tribunal.

Siendo así, se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales y necesarios, para determinar o precisar la existencia de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.

Por otro lado, reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que cualquier persona puede acudir al órgano jurisdiccional cuando considere que existe la violación de algún derecho constitucional, entendiéndose de tal modo que para acudir a solicitar la restitución de este derecho o garantía constitucional debe de tener legitimación activa, es decir, debe acudir directamente el agraviado, por sí, asistido de un abogado o, a través de una representación judicial suficiente.

De lo anterior se infiere, que la legitimación activa en materia de amparo la tienen quienes se afirmen directamente agraviados de sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma resulte procedente. Entendiéndose de tal modo que para acudir a solicitar la restitución de un derecho o garantía constitucional se debe de tener legitimación activa, es decir, debe acudir directamente el agraviado, por sí, asistido de un abogado o, a través de una representación judicial suficiente.

En el caso de marras, el ciudadano presunto agraviado MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA solicita la reincorporación de sus trabajadores a sus puestos habituales de trabajo, observando este Tribunal que el mismo no posee la legitimación activa ni el interés jurídico procesal para accionar la supuesta violación del derecho al trabajo, y mucho menos solicitar la restitución de dichos derechos laborales.

De manera que, deja asentado esta sentenciadora que si bien la amenaza existe, la misma no tiene en su origen un problema sostenido entre los trabajadores y la empresa empleadora, sino en un problema entre los socios que solo es dilucidable en la Sede Judicial con competencia Mercantil, en virtud de la relación existente entre las partes intervinientes, en los intereses envueltos en la pretensión del amparo, y en la persona que genera la presunta amenaza. Por consiguiente se afirma pues, que ordenar lo pretendido por el accionante sería constituir una situación jurídica que sale de las esferas de la competencia material de este Tribunal, como ya antes se indicó.

De manera que esta Sentenciadora considera, que en el presente asunto priva la competencia material del Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente por la Materia para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando la competencia a favor del mismo. Así se decide.-

Por lo que, se ordena la remisión inmediata del presente Amparo Constitucional, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA NAVA contra la ciudadana YANET FRANCO; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que por distribución le corresponda, el cual es el competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

IVETTE ZABALA SALAZAR

La Secretaria,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria,

ABG. ANA MIREYA PÉREZ