REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000096

SENTENCIA SOBRE ADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.802.948, domiciliada en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARCELO MARIN y WILMER PORTILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.878 y 50.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: NUÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A. (NUCOSURCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el No. 20, tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 23 de septiembre de 2011 acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. Y en consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presunta agraviada que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A. (NUCOSURCA), en fecha 15 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de asistente administrativo; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.500,oo y laborando en un horario estructurado de la siguiente manera: de 7:00 a.m., a 01:00 p.m., y de 1:30 p.m., a 04:30 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 07:00 a.m., a 01:00 p.m.
Que en fecha 07 de julio de 2010, fue despedida injustificadamente por el ciudadano ALONSO SOTO, quien funge como apoderado judicial de la referida empresa, todo sin que mediara causa o justificación legal alguna, y pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009; razón por la cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por medio de Providencia Administrativa de fecha 06 de enero de 2011. Que a los efectos de demostrar la solicitud, anexa en copias certificadas constante de setenta y nueve (79) folios expediente administrativo.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la patronal, menoscaba sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, establecidas en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos que rigen la materia laboral 1, 2, 3, 10, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010.
Que por todo lo expuesto, es por lo que solicita que se ordene a la parte agraviante a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que con fundamento en el artículo 22 del precitado texto legal se le restablezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo. En consecuencia solicita se le ordene a la patronal accionada al cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir, el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia, es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En relación con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De esta disposición se desprende, que para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de fecha 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
De lo señalado por la Sala Electoral, podemos concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación será la situación fáctica planteada, y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera (Caso: Emery Mata Millán), la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Siendo los hechos que se afirman violados por la parte accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación fáctica alegada por los accionantes, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de fecha 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 de fecha 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”

En consecuencia, habiéndose denunciado que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada con trabajadores representantes de un Sindicato, por violación a la libertad sindical por incumplimiento de cláusula de la Convención Colectiva, hecho presuntamente ocurrido en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta agraviada, ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, debidamente identificada en las actas procesales, esta Juez considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Vistas las causales de inadmisibilidad, esta Jurisdicente concluye que la Acción intentada no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, además observa quien Sentencia que se ha agotado la vía administrativa ordinaria respecto del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así mismo, de los anexos presentados se ha verificado el cumplimiento del procedimiento de sanción regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión del incumplimiento de la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, así como también la ejecución forzosa; por lo que considera esta Operadora de Justicia, que se han cumplido con los extremos de Ley establecidos, en relación con el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia No. 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L). Así se decide.-
Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, en contra de la sociedad mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A. (NUCOSURCA).
SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de Amparo Constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA notificar por boleta a la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A. (NUCOSURCA), en la persona del ciudadano FREDY ANTONIO NUÑEZ URDANETA, en su condición de PRESIDENTE; para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
QUINTO: Una vez conste en actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,
IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha y siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MELVIN NAVARRO