REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre del año 2011.
201º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000088
PRESUNTO AGRAVIADO: RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.012.414, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LEVY CARROZ y EDIMAR PAZ, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.101 y 108.143, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 06 de septiembre de 2011 acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano presunto agraviado RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR debidamente asistido por el ciudadano Abogado LEVY CARROZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse de guardia, conforme al Parágrafo Segundo de la Circular emanada de la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2011, en virtud del Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043 del 03 de agosto de 2011. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha 07 de septiembre de 2011, este Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y ordenó notificar a la ciudadana ARELIS SANCHEZ, en su carácter de Directora de la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 08 de septiembre de 2011 se libraron los oficios de notificación.
Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2011 fijó la Audiencia Constitucional para el día jueves 15 de septiembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la cual comparecieron el ciudadano RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR, representado por el Abogado LEVY CARROZ, como parte presunta agraviada; y la abogada MARENA PITTER en su carácter de Fiscal 22º (E) del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo; asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”.
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fecha 18 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos como trabajador dependiente para la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”; desempeñando el cargo de Obrero, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.223,50; y cumpliendo con su jornada diaria en un horario rotativo estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.
Que en fecha 10 de febrero de 2010, fue despedido verbalmente y en forma injustificada por la ciudadana ARELIS SANCHEZ, quien funge como directora de dicha Institución, sin que mediara para ello causa justificada alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, a los efectos de solicitar el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a que hubieran lugar, con fundamento en lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la inamovilidad laboral de la cual está investido, de acuerdo a lo establecido mediante Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para ese entonces, signado con el No. 7.914 de fecha 01 de enero de 2011 emitido por el Ejecutivo Nacional, el cual ha sido prorrogado.
Que dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue declarada con lugar por medio de Providencia Administrativa No. 167 de fecha 29 de junio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia.
Que la actitud contumaz y rebelde de la Patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales siguientes: alega la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia, saber, artículos 1, 2, 3, 10, 11, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal. Así como las excepciones establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia No. 995 de fecha 23 de septiembre de 2010.
Que por todo lo anterior solicita ante este Tribunal, se le restablezca la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo; y en consecuencia se le ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente Pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por el Órgano Administrativo competente.
Que no obstante lo anterior, es preciso señalar que la actitud rebelde y contumaz de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por el Inspector del Trabajo en uso de sus competencias legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción se encuentra revestida de lógica y justificación.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 15 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la comparencia de la parte presunta agraviada y de la Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, y requiere al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 167 de fecha 29 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público alegó, que debía declararse Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta, debido a la incomparecencia de la presunta agraviante, teniéndose así como admitidos las violaciones y los hechos alegados por el accionante en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la Juez verificar la existencia de dichas violaciones constitucionales.
El escrito de opinión fiscal sintetizó, que debido a la incomparecencia de la parte pregunta agraviante al acto de la Audiencia oral y pública, se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados. Que la parte presunta agraviada, denunció la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al Derecho del Trabajo; y que efectivamente del expediente administrativo consignado en autos, se verifica la renuencia de la accionada de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal. Por lo que solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR contra la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”.
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
1. Documental:
a) Consignó, Copias Certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa Nº 167, 29 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia; así mismo, además de la indicada Providencia, consta lo referente al informe con propuesta de sanción, ante el no cumplimiento de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO” de acatar lo ordenado en dicha Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano hoy accionante ciudadano RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR. (folios. 06 al 74).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídos como fueron los argumentos en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”. En consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
En primer lugar, considera este Tribunal necesario resolver lo atinente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante. Siendo así, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (caso: José Amado Mejía) estableció:
(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 23: (último aparte)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de la jurisprudencia citada y del artículo in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y sin embargo, ello no impide que el Tribunal actuando en sede Constitucional constate, que lo alegado por el accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos. En este sentido, pasa esta Juzgadora a verificar que efectivamente se hayan violentado normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.
Ahora bien, de lo probado por la parte presunta agraviada, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 167, de fecha 29 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir la situación jurídica infringida en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando.
Asimismo, en actas consta el incumplimiento por parte de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”, lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción; e igualmente, constata la incomparecencia de quien es afirmado como presunto agraviante. Y en el mismo orden de ideas, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, se determina que la misma continúa con plena vigencia, y con plenos efectos.
De manera que el incumplimiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa Nº 167, de fecha 29 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, significa violación a derechos constitucionales protectores al trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo; todos ellos han sido violentados por la actitud de la patronal presunta agraviante, siendo la acción de amparo la vía idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”, y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa Nº 167, de fecha 29 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”. Por lo que, SE ORDENA a la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA “MANOLO MUCHACHO”, CUMPLA con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 167, de fecha 29 de junio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON RAGA FUENMAYOR.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Presunta Agraviante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
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