REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2011
201º y 152º

Asunto No: VP01-L-2010-001739

Demandante: Ciudadano ENDER MURILLO MIRANDA, Colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 84.400.774 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos ANGEL SEGOVIA y ORANGEL BRACHO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700 y 85.306, respectivamente.

Demandadas: Sociedad Mercantil FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 78, tomo 3-A. Sociedad Mercantil FARMA PUNTO JUANA DE AVILA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 27, tomo 92-A; y Sociedad Mercantil FARMA PUNTO ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 33, tomo 44-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Ciudadanos LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, JUAN GOVEA, OMAR FERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRES FEREIRA, LUIS ORTEGA, CARLOS FERNANDEZ, JOANDERS HERNANDEZ y KAREM JIMENEZ, Abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 127.613, 56.872 y 168.715, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de julio de 2010 consignó escrito libelar el ciudadano ENDER MURILLO MIRANDA debidamente representado por el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA, ambos ya identificados, en contra de las sociedades mercantiles FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., FARMA PUNTO JUANA DE AVILA, C.A., y FARMA PUNTO ASOCIADOS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual asciende a un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.623,81), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-001739, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 26 de julio de 2010 y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez efectuadas todas las notificaciones; se realizó acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 29 de noviembre de 2010, concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada en varias oportunidades por las partes hasta el 10 de mayo de 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 17 de mayo de 2011; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 20 de mayo de 2011, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas, y se fijó para el día 20 de junio de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública. En fecha 03 de junio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, por lo que este Tribunal acordó la misma. Una vez suspendido el lapso de suspensión, se fijó para el día 15 de julio de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de julio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, por lo que este Tribunal acordó la misma. Una vez suspendido el lapso de suspensión, se fijó para el día 22 de julio de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 20 de julio de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, por lo que este Tribunal acordó la misma. Una vez suspendido el lapso de suspensión, se fijó para el día 11 de agosto de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de agosto de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, por lo que este Tribunal acordó la misma.

Ahora bien, es el caso que en fecha 09 de septiembre de 2011, las partes ciudadano ENDER MURILLO MIRANDA debidamente asistido por el profesional del derecho ANGEL SEGOVIA, y las empresas codemandadas a través de su apoderado judicial ANDRES FEREIRA, todos ya identificados en las actas procesales, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de cuatro (04) folios útiles y copia simple del cheque constante de un (01) folio útil, mediante la cual realizaron pago único en cheque No. 59000295 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo) a nombre y favor del ciudadano actor ENDER MURILLO MIRANDA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En el caso bajo estudio, esta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que la parte demandante celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada, en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano ENDER MURILLO MIRANDA, por el monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de cheque No. 59000295 librado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del reclamante, acordándolo así las partes. Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano ENDER MURILLO MIRANDA, y las sociedades mercantiles FARMA PUNTO CENTRAL, C.A., FARMA PUNTO JUANA DE AVILA, C.A., y FARMA PUNTO ASOCIADOS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y dos de la tarde (02:32 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. ANA MIREYA PEREZ