REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, quince (15) de septiembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000089

SENTENCIA SOBRE ADMISIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana SILA INES ORTEGA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.787.863, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 116.958,
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., con domicilio constituido en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N1 488, Tomo 2B, pero con agencias y sucursales en la ciudad de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 12 de septiembre de 2011 acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana presunta agraviada SILA INES ORTEGA LEON, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, correspondiendo su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse de guardia, conforme al Parágrafo Segundo de la Circular emanada de la Coordinación Judicial Laboral del Estado Zulia, de fecha 11 de Agosto de 2011, en virtud del Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2011-0043 del 03 de agosto de 2011. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos.
En fecha 13 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la subsanación del escrito contentivo de la Acción de Amparo según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrarse llenados los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem. El 14 del mismo mes y año, la parte presunta agraviada consignó escrito de subsanación de la solicitud de Amparo.
En fecha 15 de septiembre de 2011, el representante legal de la ciudadana presunta agraviada, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aclarando la persona a quien se debe de notificar del presente Amparo Constitucional.
En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Que el día 12 de enero de 1988, comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., ocupando el cargo de Supervisor de Gestión Administrativa, y con un sueldo básico de Bs. 3.306,oo.
Que el día 06 de enero de 2011, sin motivos ni justificación alguna fue despedida de su cargo en dicha institución financiera, ante lo cual haciendo arbitrariedad de su poder discrecional, y luego de pedirle la renuncia en múltiples oportunidades, le comunicó de forma verbal que estaba despedida injustificadamente, a pesar de que en esos momentos era DIRECTIVO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, y que se está discutiendo la convención colectiva entre la patronal y los trabajadores, donde existe un pliego conflictivo y existe un decreto de inamovilidad laboral emitido por el ejecutivo nacional.
Que luego de exponer su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 11 de enero de 2011, ese despacho bajo expediente No. 042-2011-01-00043 bajo acto administrativo se procedió a reincorporar de manera inmediata bajo medida preventiva donde se pronunció lo siguiente: “se decreta medida preventiva a favor de la trabajadora y miembro del sindicato de trabajadores del Banco Provincial; y se ordena reincorporar a la mencionada trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que venía ocupando, y con el consecuente pago de salarios caídos”.
Que en fecha 07 de febrero de 2011, se deja constancia que el Abogado Fidel Rivero como funcionario del Ministerio del Trabajo quien fue a notificar sobre la decisión, fue recibido por la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ quien manifestó que bajo directrices superiores No acataba el acto administrativo.
Que en fecha 15 de febrero, se ordenó a la abogada MARIA ZAMBRANO apertura del procedimiento de sanción contra la patronal. Que en fecha 28 de febrero de 2011, se da inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En fecha 30 de junio de 2011, se pronuncia la Providencia Administrativa No. 169 de la Inspectoría del Trabajo donde se declara con lugar dicha solicitud.
Que en fecha 13 de julio de 2011, se notificó voluntariamente a la ciudadana YANIRET SOSA quien manifestó No acatar la Providencia Administrativa. Por lo tanto, ante la rebeldía de la patronal en fecha 19 de julio de 2011, se solicitó la ejecución forzosa y, el 21 de julio de 2011 se ordenó dicha ejecución forzosa, y la patronal acata el acto de manera forzosa e indica fecha para la cancelación y restitución del cargo.
Que el 01 de agosto de 2011, en vista de que la patronal no acataba la orden, se procedió a solicitar la verificación y constatar si la patronal había cumplido con el acto administrativo, y se constató el día 12 de agosto que la patronal había hecho caso omiso a la Providencia Administrativa.
Señala como derechos violentados, los artículos 26, 27, 88, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo alega que el Gobierno Nacional decretó una prórroga de inamovilidad laboral especial donde no podrían ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, No. 7.914 de la Presidencia de la República, publicado en gaceta oficial No. 39575 de fecha 16 de diciembre de 2010. De la misma manera, señala como violados los artículos 11, 193, 451, 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por lo expuesto anteriormente, solicita se admita la presente solicitud de Amparo Constitucional, con el fin de que se garantice el ingreso de la trabajadora en mención para así evitar que se vulnere el derecho sindical de más de 209 trabajadores, y ordene a la patronal el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 169 de fecha 30 de junio de 2011.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
De lo anteriormente citado, señalado por la Sala Electoral, podemos concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación, será la situación fáctica planteada y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por la accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.”
Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación, es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la República, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”


En el presente caso estamos en presencia de un amparo por consecuencia de la inejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, el artículo 25 Ordinal No. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad de los contra los actos o providencias administrativas emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, el cual citamos:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)


Del articulo citado deriva, como anteriormente señalamos, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral, en materia de inamovilidad. No es menos cierto que en el mencionado artículo solo menciona la competencia de esta jurisdicción en lo referente a la acción de nulidad, no se hace referencia a la competencia que estos Órganos Jurisdiccionales poseen en materia de amparos ejercidos contra estas Providencias Administrativas, este punto es aclarado enteramente en sentencia de Sala Constitucional, Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso Central la Pastora, la cual citamos:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Xiomary Castillo, establece un criterio que viene a reforzar lo ulteriormente mencionado, se cita:

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, en relación a los criterios de determinación de la competencia en los casos de amparos interpuestos como consecuencia de la inejecución de la Providencias Administrativas en materia de inamovilidad Laboral, esta Jueza se considera competente en razón de la materia y del Territorio, para conocer de la presentada Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta agraviada, hoy accionante, ciudadana SILA INES ORTEGA LEON, debidamente identificada en actas, esta Jueza determinó necesario revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Vistas las causales de inadmisibilidad, esta Jurisdicente concluye que la Acción intentada no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, además observa quien Sentencia que de los anexos presentados se ha verificado que el Procedimiento Administrativo se encuentra en fase de ejecución forzosa, por lo que considera esta Operadora de Justicia que se han cumplido con los extremos de Ley. Así se decide.-
Por consiguiente, este Tribunal actuando en sede constitucional, ADMITE la presente acción de amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En relación con las conclusiones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SILA INES ORTEGA LEON contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A.
SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, por lo que se ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA notificar por boleta a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., en la persona de la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ, en su condición de DIRECTORA DE LA REGION OCCIDENTAL de la referida Institución Financiera, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, una vez que transcurran ocho (08) días de término de distancia que se le conceden a la parte presunta agraviante, los cuales se computarán a partir de la certificación que se realice por Secretaría, vencido el cual el Tribunal procederá en auto por separado a fijar la oportunidad para la celebración de dicha Audiencia.
QUINTO: Una vez conste en actas la notificación de todos los ordenados, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

IVETTE ZABALA SALAZAR
El Secretario,

ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron los actos de comunicación correspondientes.

El Secretario,
ABG. RAFAEL HIDALGO NAVEA