REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once
200º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002775
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER ALFONSO MARIANO, HENRRY CHOURIO MANBEL, AVILIO MORAN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad personal Número V-16.107.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993, actuando en condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMOS Y REIVINDICACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE FORMACIÓN Y DOCTRINA, SECRETARIO DE DEPORTES, PRENSA Y PROPAGANDA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, todos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de abril de 1992, bajo el N°. 50, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROQUE ARISPE IDELGAR ARISPE, JAIRO JESÚS GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ y NADIA EL MASRI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 98.652, 23.413, 12.517, 96.533 y 101.740, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por cumplimiento de contrato, intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadano, MANUEL ANTONIO MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER ALFONSO MARIANO, HENRRY CHOURIO MANBEL, AVILIO MORAN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMOS Y REIVINDICACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE FORMACIÓN Y DOCTRINA, SECRETARIO DE DEPORTES, PRENSA Y PROPAGANDA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR)., actuando en nombre y representación de los ciudadanos DULCE LUCÍA ZAMBRANO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN,. ELAINE FUENMAYOR, ELIEZAR VILLALOBOS, EMILYELIS VALLE GONZÁLEZ, ENDER ENRIQUE SAVALLE, ERICK JOSÉ ALFONSO BRICEÑO, EUDO MARIO FERNANDEZ MORA, EVERT ENRRIQUE CHOURIO, FRENCISCO BOSCAN, FRANKLIN ACEVEDO, FREDDY CELESTINO SANCHEZ, GENGLIS GUZMAN, GERARDO RAFAEL SANCHEZ, GISELA BARRIENTOS GONZÁLEZ, GLENYS BRACHO MANZANILLA, HENRY CHOURIO, IVANIS JOSÉ SÁNCHEZ, JAIRO RICHARD CHIRINO y JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 15.053.288, 15.052.082, 18.722.996, 22.068.035, 16.365.548, 11.857.298, 19.215.827, 19.408.615, 10.395.837, 15.840.383, 17.071.079, 7.902.105, 21.228.901, 15.405.605, 7.763.861, 9.772.736, 11.132.719, 20.691.731, 13.781.171 y 22.478.518, respectivamente, todos trabajadores activos de la empresa demandada, Sociedad Mercantil LUFKIN DE VENEZUELA, S.A., así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentan quienes accionan su pretensión en el hecho de que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALINTECA, HUEVOS DOÑEMA, FERTINIVAR y POLLOS NIVAR, conforman un grupo o unidad económica, y que, y que en fecha 01 de diciembre de 2009, quedo legalmente depositada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, suscrita entre la organización sindical y la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. pero la misma no se vienen cumpliendo incluso antes de su deposito, ya que la cláusula 4°, la cual entro en vigencia antes del depósito por así convenirlo las partes, no se ha cumplido.
Que en varias oportunidades se han dirigido a al patronal a los fines de que convenga el pago de la mencionada cláusula, pero ha sido infructuoso, y no conforme con incumplir con el pago de dicha cláusula, la patronal ha procedido a descontar del salario básico de cada trabajador un monto equivalente al (20 %), que según la patronal corresponde a un salario de eficacia atípica|, el cual solicitan deje de ser descontado pues no fue convenido en la Convención Colectiva, y además no se le han cancelado los aumentos salariales establecidos en la cláusula 4° del referido cuerpo normativo.
Que conforme a la cláusula antes citada, le son adeudados a los trabajadores tres aumentos de salario lineales de (Bs. 100,oo), uno a partir del 01/05/2009, otro a partir de 01/12/2009 y otro a partir de 01/09/2009, de tal manera que a la ciudadana DULCE LUCÍA ZAMBRANO quien se desempeña como obrera desde el 25/05/2006, devengando un salario de Bs. 2.414,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92); EDGAR ALBERTO BOSCÁN, quien se desempeña como obrero desde el 19/12/2005, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 17.005, 28), ELAINE FUENMAYOR quien se desempeña como obrera desde el 25/05/2006, devengando un salario de Bs. 1.446,35, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92), ELIEZER VILLALOBOS quien se desempeña como obrero desde el 25/05/2006, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 15.699,92), EMILYELIS VALLE GONZÁLEZ quien se desempeña como obrera desde el 26/12/2006, devengando un salario de Bs. 2.414,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92), ENDER ENRIQUE SAVALLE quien se desempeña como obrero desde el 06/09/2009, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 17.005,28), ERICK JOSÉ ALFONSO BRICEÑO quien se desempeña como obrero desde el 12/04/2010, devengando un salario de Bs. 1.443,90, se le deuda la cantidad de (Bs. 14.499,92), EUDO MARIO FERNANDEZ MORA quien se desempeña como obrero desde el 28/01/2009, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92), EVERT ENRRIQUE CHOURIO quien se desempeña como obrero desde el 08/05/2006, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92), FRANCISCO BOSCAN quien se desempeña como obrera desde el 05/02/2002, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 14.499,92), FRANKLIN ACEVEDO quien se desempeña en Mantenimiento, desde el 05/11/2007, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 18.721,20), FREDDY CELESTINO SANCHEZ quien se desempeña como obrero desde el 27/04/2009, devengando un salario de Bs. 2.518,80, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92), GENGLIS GUZMAN quien se desempeña como obrera desde el 29/09/2008, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92), GERARDO RAFAEL SANCHEZ quien se desempeña como Ayudante desde el 19/12/2005, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.864,56), GISELA BARRIENTOS GONZÁLEZ quien se desempeña como obrera desde el 01/09/2004, devengando un salario de Bs. 1.358,40, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.933,76), GLENYS BRACHO MANZANILLA quien se desempeña como obrera desde el 19/10/2009, devengando un salario de Bs. 1.401,65, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92), HENRY CHOURIO quien se desempeña como obrero desde el 20/03/2006, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.599,92), IVANIS JOSÉ SÁNCHEZ quien se desempeña como Depositario desde el 21/09/2006, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92), JAIRO RICHARD CHIRINO quien se desempeña como obrero desde el 07/01/2010, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 15.399,92) y JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ quien se desempeña como obrero desde el 05/11/2004, devengando un salario de Bs. 1.223,50, se le deuda la cantidad de (Bs. 16.699,92), quedando estimada la presente acción en al cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 330.228,88).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al a demanda en los siguientes términos.
Opone como Punto Previo al fondo, la FALTA DE CUALIDAD Y REPRESENTACIÓN de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER ALFONSO MARIANO, HENRRY CHOURIO MANBEL, AVILIO MORAN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, quienes según su decir son miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., y que se atribuyen la representación judicial de un grupo de ciudadanos identificados como DULCE LUCÍA ZAMBRANO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN,. ELAINE FUENMAYOR, ELIEZAR VILLALOBOS, EMILYELIS VALLE GONZÁLEZ, ENDER ENRIQUE SAVALLE, ERICK JOSÉ ALFONSO BRICEÑO, EUDO MARIO FERNANDEZ MORA, EVERT ENRRIQUE CHOURIO, FRENCISCO BOSCAN, FRANKLIN ACEVEDO, FREDDY CELESTINO SANCHEZ, GENGLIS GUZMAN, GERARDO RAFAEL SANCHEZ, GISELA BARRIENTOS GONZÁLEZ, GLENYS BRACHO MANZANILLA, HENRY CHOURIO, IVANIS JOSÉ SÁNCHEZ, JAIRO RICHARD CHIRINO y JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ, cuya representación dicen atribuirse de un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2010, convocada para tales efectos.
Que los miembros de la directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretenden representar a un conglomerado de personas, que a su decir son sus representados, pero no consta en las actas poder valido y auténticamente otorgado por los ciudadanos a los que pretenden representar, y según su decir, resulta lógico ya que solo se puede otorgar poder judicial a un abogado, es decir solo un abogado puede recibir poder judicial, ya que una simple Acta de Asamblea de un Sindicato no cumple con ninguna de las formalidades establecidas en la ley para lograr representar validamente en juicio a sus supuestos mandantes, con lo cual se evidencia una FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA para poder sostener el presente juicio, ya que los derechos pretendidos pertenecen exclusivamente a los trabajadores y son estos quienes podrán disponer de ellos de forma válida.
Al fondo, negó, rechazó y contradijo que la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALINTECA, HUEVOS DOÑEMA, FERTINIVAR y POLLOS NIVAR, conformen un grupo o unidad económica, por cuanto no conocen de la existencia legal de las empresas antes mencionadas ni tienen ningún tipo de relación accionaría si es que las mismas existen.
Admite las fechas de ingreso indicadas en el escrito libelar, así como los salarios indicados, a excepción del la ciudadana ELAINE FUENMAYOR, a quien se le establece un salario mensual de Bs. 1.446,35, siendo lo correcto Bs. 1.255,50, el ciudadano ERICK ALFONSO, a quien se le establece un salario mensual de Bs. 1.443,90, siendo lo correcto Bs. 1.255,50, y la ciudadana GLENYS BRACHO, a quien se le establece un salario mensual de Bs. 1.401,64, siendo lo correcto Bs. 1.255,50,
Desconoce si los mencionados trabajadores son miembros o afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, (SUTAGNIVAR) pero reconocen que la Convención Colectiva suscrita entre dicha organización sindical y la empresa fue depositada en fecha 1° de diciembre de 2009.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa incumpliera con los aumentos previstos en la cláusula 4° del mencionado cuerpo normativo, alegando que dichos aumentos fueron efectivamente cancelados, así mismo que la empresas efectúe descuento alguno al salario básico de ningún trabajador equivalente al 20%, correspondiente a ningún salario de eficacia atípica,
Alega que no es cierto que la cláusula 4° de la Convención Colectiva, establezca tres aumentos lineales de Bs. 100, cada uno en las fechas indicadas en el escrito libelar, ya que, lo que en ella se establece, es que para máximo el 30 de enero de 2010, a los trabajadores que estuviesen activos con anterioridad al 1° de mayo de 2009 y para la fecha del depósito 01 de diciembre de 2010, tendrían derecha al pago de Bs. 100,oo, por cada mes de junio 2009 a enero de 2010, pero sin que ello generase incidencia alguna sobre el salario, siendo únicamente los aumentos establecidos la cantidad de (Bs. 100,oo) a partir de la fecha del depósito, (Bs. 100,oo) a partir del 1° de septiembre de 2009 y a partir del mes de mayo de 2010 hasta la misma cantidad que a partir de esa fecha se aumentara el salario mínimo nacional.
Que toda vez que dichos aumentos fueron cancelados, niega rechaza y contradice que se le adeuden a la ciudadana DULCE LUCÍA ZAMBRANO la cantidad de (Bs. 16.699,92); al ciudadano EDGAR ALBERTO BOSCÁN, la cantidad de (Bs. 17.005, 28), al ciudadano ELAINE FUENMAYOR la cantidad de (Bs. 16.699,92), al ciudadano ELIEZER VILLALOBOS la cantidad de (Bs. 15.699,92), la ciudadana EMILYELIS VALLE GONZÁLEZ la cantidad de (Bs. 16.699,92), al ciudadana ENDER ENRIQUE SAVALLE la cantidad de (Bs. 17.005,28), al ciudadano ERICK JOSÉ ALFONSO BRICEÑO la cantidad de (Bs. 14.499,92), al ciudadano EUDO MARIO FERNANDEZ MORA la cantidad de (Bs. 16.699,92), al ciudadano EVERT ENRRIQUE CHOURIO la cantidad de (Bs. 16.699,92), al ciudadano FRANCISCO BOSCAN la cantidad de (Bs. 14.499,92), al ciudadano FRANKLIN ACEVEDO la cantidad de (Bs. 18.721,20), al ciudadano FREDDY CELESTINO SANCHEZ la cantidad de (Bs. 16.699,92), a la ciudadana GENGLIS GUZMAN la cantidad de (Bs. 16.699,92), al ciudadano GERARDO RAFAEL SANCHEZ la cantidad de (Bs. 16.864,56), a la ciudadana GISELA BARRIENTOS GONZÁLEZ la cantidad de (Bs. 16.933,76), a la ciudadana GLENYS BRACHO MANZANILLA la cantidad de (Bs. 16.699,92), HENRY CHOURIO quien se desempeña como obrero desde el 20/03/2006, devengando un salario de Bs. 1.255,50, se la deuda la cantidad de (Bs. 16.599,92), al ciudadano IVANIS JOSÉ SÁNCHEZ la cantidad de (Bs. 16.699,92), al ciudadano JAIRO RICHARD CHIRINO la cantidad de (Bs. 15.399,92) y al ciudadano JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ la cantidad de (Bs. 16.699,92).
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así pues, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, convergen en determinar la legitimación activa de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, así como el cumplimiento o no por parte de la demandada de los beneficios contenidos la cláusula 4° de la Convención Colectiva, por lo que, la carga probatoria se encuentra compartida, pues deberán lo accionantes demostrar que efectivamente poseen la legitimación suficiente para accionar en nombre de otros, debiendo por su parte la demandada demostrar el efectivo cumplimiento de lo contemplado en la referida Contratación Colectiva
No obstante las consideraciones que anteceden, quien sentencia resolverá como Punto Previo la defensa de Falta de Cualidad que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso, en aplicación del Principio de Exhaustividad de la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 28 de junio de 2011, se libraron oficios N° T2PJ-2011-3212, T2PJ-2011-3213 y T2PJ-2011-3214, respectivamente, sin embargo; dado el momento de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, no se evidenció de autos resulta alguna emanada de los entes oficiados, razón por la cual, no se emite juicio valorativo al respecto.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
Solicitó se instara al a demandada a exhibir los recibos de pago originales firmados por los ciudadanos DULCE LUCÍA ZAMBRANO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN,. ELAINE FUENMAYOR, ELIEZAR VILLALOBOS, EMILYELIS VALLE GONZÁLEZ, ENDER ENRIQUE SAVALLE, ERICK JOSÉ ALFONSO BRICEÑO, EUDO MARIO FERNANDEZ MORA, EVERT ENRRIQUE CHOURIO, FRENCISCO BOSCAN, FRANKLIN ACEVEDO, FREDDY CELESTINO SANCHEZ, GENGLIS GUZMAN, GERARDO RAFAEL SANCHEZ, GISELA BARRIENTOS GONZÁLEZ, GLENYS BRACHO MANZANILLA, HENRY CHOURIO, IVANIS JOSÉ SÁNCHEZ, JAIRO RICHARD CHIRINO y JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ, así como un oficio de fecha 18 de octubre de 2010 dirigido a la empresa demandada. Al efecto, la parte demandada consignó dichas documentales como medio de prueba documental, las cuales fueron reconocidos en su totalidad por la parte demandante, en consecuencia resulta inoficiosa su exhibición y se tendrá por reproducido el análisis valorativo dado como pruebas documentales. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con los alfanuméricos de la “A1” a la “A62”, recibos de pago correspondiente a la ciudadana DULCE ZAMBRANO. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “B1” a la “A71”, recibos de pago correspondiente al ciudadano EDGAR BOSCAN. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “C1” a la “C69”, recibos de pago correspondiente a al ciudadana ELAINY FUENMAYOR. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “D1” a la “D53”, recibos de pago correspondiente al ciudadano ELIEZER VILLALOBOS. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “E1” a la “E67”, recibos de pago correspondiente a al ciudadana EMILRELY GONZÁLEZ. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “F1” a la “F62”, recibos de pago correspondiente al ciudadana ENDER SAVALLE. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “G1” a la “G33”, recibos de pago correspondiente al ciudadano ERICK ALFONZO. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “H1” a la “H67”, recibos de pago correspondiente al ciudadano EUDO FERNANDEZ. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “I1” a la “I54”, recibos de pago correspondiente al ciudadano EIVERT CHOURIO. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “J1” a la “J60”, recibos de pago correspondiente al ciudadano FRANCISCO BOSCAN. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “K1” a la “K57”, recibos de pago correspondiente al ciudadano FRANKLIM ACEVEDO. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “L” a la “L66”, recibos de pago correspondiente al ciudadano FREDDY SANCHEZ. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “M1” a la “M67”, recibos de pago correspondiente a la ciudadana GENGLIS GUZMAN. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “N1” a la “N44”, recibos de pago correspondiente al ciudadano FERNANDO SANCHEZ. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “O1” a la “O64”, recibos de pago correspondiente a la ciudadana GISELA BARRIENTOS. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “P1” a la “P56”, recibos de pago correspondiente a al ciudadana GLANYS BRACHO. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “Q1” a la “Q70”, recibos de pago correspondiente al ciudadano HENRY CHOURIO. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “R1” a la “R62”, recibos de pago correspondiente a al ciudadana IVANIS SANCHEZ. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “S1” a la “S36”, recibos de pago correspondiente al ciudadano JAIRO CHIRINOS. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con los alfanuméricos de la “T1” a la “T63”, recibos de pago correspondiente al ciudadano JAVIER MARIANO. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el salario devengado por el trabajador, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “U”, constante de 51 folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGOPERCARIA NIVAR (SUTAGNIVAR) y la empresa AGOPERCARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR). Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad o de representación de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER ALFONSO MARIANO, HENRRY CHOURIO MANBEL, AVILIO MORAN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, en condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMOS Y REIVINDICACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE FORMACIÓN Y DOCTRINA, SECRETARIO DE DEPORTES, PRENSA Y PROPAGANDA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL, respectivamente, todos miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), alegada por la parte demandada, AGROPECUARIA NIVAR, C.A., en ese sentido; el Tribunal para resolver observa:
Vale destacar, que si bien entre las facultades que poseen lo Sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y en los judiciales frente al patrono, siempre que este posea mandato expreso por parte del o de los trabajadores de que se trate, lo cuales a su vez deben estar perfectamente identificados.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de quienes accionan en este proceso. Al efecto, el artículo 408 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:
(Omissis)
D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos.”
De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no que pretende representar, requiere poder debidamente otorgado y autenticado de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en la actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente al los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.
En relación a lo anterior, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, segundo trimestre, Pág. 730 a 734, con ponencia del Dr. Humberto J. la Roche, exponiendo lo siguiente:
“ De manera que para la Corte – como antes lo ha sostenido la Sala político Administrativa (Vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los derechos subjetivos o individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario, conforme al transitorio artículo 408, letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defiendan, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.”
Del mismo modo, ha sostenido el criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan carlos Aptiz Barbera, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, 2000, Pág. 212 a 214, en la cual señala:
“… esta Corte debe precisar que los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas funciones de defensa, se contraen en el caso específico a que dichos sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin mas restricciones que las surgidas de la Ley, es decir; defenderlos en todo aquello que se refiere a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo; para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación…. Los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sean miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la ley de abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos maneras: a) Que cada trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación judicial; b) Que el Sindicato confiera la representación al abogado con expresa mención, en el texto del poder que actúa en representación de los trabajadores afectados y a su vez, los miembros hayan conferido la representación judicial al sindicato (opinión del autor Alfonso Guzmán en su estudio analítico de la Ley del Trabajo, tomo III, pág. 319)… para que un sindicato represente judicialmente a sus miembros debe mediar autorización expresa, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, en representación de un número de funcionarios, no identificados individualmente, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron retirados, sin que se otorgara mandato expreso para la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado…quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber sido admitido, por falta de representación…” (Subrayado el Tribunal).
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la falta de legitimidad alegada por la parte demandada en el presente asunto, en tanto, resulta claro que los derechos reclamados por SUTAGNIVAR, corresponden a derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada, los cuales; son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quede así entendido.-
No obstante, de una minuciosa revisión de las actas que conforman en el presente asunto, se vislumbra, conforme lo alegado por la parte accionante en la celebración de la audiencia pública y contradictoria, que el ciudadano JAVIER ALFONSO MARIANO MARTÍNEZ, quien actúa como miembro de la Junta Directiva de SUTAGNIVAR como Secretario de Administración y Finanzas, a su vez, forma parte del cúmulo de trabajadores a quienes se pretende representar, suscribiendo este como manifestación de voluntad expresa, tanto el escrito libelar como el poder apud acta rielante del folio 11 al folio 16, de allí; que necesariamente deba esta jurisdicente desestimar la excepción al fondo de Falda de legitimidad, en lo que se refiere a la acción y pretensiones en particular del ciudadano JAVIER ALFONSO MARIANO MARTINEZ.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de legitimación activa, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER ALFONSO MARIANO, HENRRY CHOURIO MANBEL, AVILIO MORAN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, en condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMOS Y REIVINDICACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE FORMACIÓN Y DOCTRINA, SECRETARIO DE DEPORTES, PRENSA Y PROPAGANDA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL, respectivamente, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), para actuar en nombre y representación de los ciudadanos DULCE LUCÍA ZAMBRANO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN,. ELAINE FUENMAYOR, ELIEZAR VILLALOBOS, EMILYELIS VALLE GONZÁLEZ, ENDER ENRIQUE SAVALLE, ERICK JOSÉ ALFONSO BRICEÑO, EUDO MARIO FERNANDEZ MORA, EVERT ENRRIQUE CHOURIO, FRENCISCO BOSCAN, FRANKLIN ACEVEDO, FREDDY CELESTINO SANCHEZ, GENGLIS GUZMAN, GERARDO RAFAEL SANCHEZ, GISELA BARRIENTOS GONZÁLEZ, GLENYS BRACHO MANZANILLA, HENRY CHOURIO, IVANIS JOSÉ SÁNCHEZ y JAIRO RICHARD CHIRINO, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el presente asunto, ya que, ante la declaratoria de falta de cualidad, no conoce esta sentenciadora del fondo de la controversia, por lo tanto solo esta obligado de las pruebas que se refieren a la legitimación de los intervinientes (Cfr. Exp. Nro. 00291, sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo). Pasando únicamente a verificar al fondo, la pretensión del ciudadano JAVIER ALFONSO MARIANO MARTINEZ. Así se decide.-
Al respecto, manifiesta el demandante en cuestión, que le son adeudados una serie de aumentos lineales, los cuales no le han sido cancelados conforme lo prevé la cláusula 4° de la Convención Colectiva suscrita entre SUTAGNIVAR y la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A..
Al efecto, la referida norma establece:
“CLÁUSULA 4°-AUMENTO DE SALARIO BÁSICO: Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de depósito de la convención Colectiva de Trabajo la Empresa pagará a los Trabajadores que se encuentren activos (prestando efectivamente servicios)para esa fechan de depósito y que han comenzado a prestar servicios para la Empresa con anterioridad al 1° de Mayo de 2009, la suma de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,00)para cada uno de los meses completos transcurridos a partir del día 1° de mayo de 2009, así como la fracción que corresponda por los días transcurridos del mes en que se produzca dicho depósito. Este monto no generará ningún tipo reincidencia sobre el salario y cualquier otro concepto, beneficio, prestación o indemnización ya pagado o causado para la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo.
A partir de la fecha de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa conviene en aumentar el salario básico en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales.
Los montos previstos en los dos (02) párrafos precedentes, incluyen cualquier aumento de salario que se haya producido como consecuencia de la aplicación del Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial número 39.151 de fecha 1° de abril de 2009, y reimpreso, subsanando errores materiales y de forma, en la Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 3 de abril de 2009, así como cualquier otro aumento de salario que la empresa haya otorgado a sus trabajadores a partir del 1° de mayo de 2009. En consecuencia, el monto a pagar será el que resulte de restar a la suma de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo), lo que hubiese devengado en razón de la aplicación de los Decretos aquí señalados y de cualquier otro aumento de salario que al Empresa haya otorgado a sus trabajadores a partir del 1° de mayo de 2009.
A partir del día 1° de septiembre de 2009, la Empresa conviene en aumentar el Salario Básico en la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) mensuales.
A partir del día 1° de mayo de 2010, la empresa conviene en aumentar el Salario Básico en la misma cantidad o monto en que, a partir de esa fecha; se aumente el salario mínimo obligatorio mensual de lo trabajadores urbanos del sector privado en el Estado Zulia.”
Pues bien, bajo una literal interpretación normativa, tenemos que efectivamente a todo trabajador que ingresase a la empresa con anterioridad al 1° de mayo de 2009 y que permaneciese activo para la fecha del depósito de la mencionada Convención Colectiva, a saber, en fecha 1° de diciembre de 2009, la empresa convenía en cancelarles la suma de (Bs. 100,oo) por cada mes completo transcurrido desde el 1° de mayo de 2009, ello sin ningún tipo de incidencia sobre el salario o concepto alguno, y desde la fecha del deposito del referido cuerpo normativo, la cantidad de (Bs. 100,oo) mensuales, cubriendo con ello lo correspondiente a cualquier aumento que hubiese otorgado la empresa o se hubiese decretado por vía del Ejecutivo Nacional.
En ese sentido, debemos entender que hasta este punto, únicamente se establece un solo aumento de (Bs. 100,oo) que regiría a partir del 1° de diciembre de 2009 (fecha del depósito) y que dentro dichos aumento estaría comprendido el porcentaje que el trabajador hubiese alcanzado con la aplicación de los decreto a los que hace referencia la norma. Del mismo modo, establece la referida cláusula un segundo aumento por un monto igual de (Bs. 100,oo), el cual debía regir a partir del 1° de septiembre de 2009, Es decir; para el 1° de septiembre de 2009, mediante Decreto N° 6.660 de fecha 01/04/2009, el salario mínimo nacional tuvo un aumento equivalente al 10%, ya que; de (Bs. 879,15), aumentó a (Bs. 967,50), una monto total aumentado de (Bs. 88,35) mensuales.
Ahora bien, partiendo de lo establecido en la misma norma, a partir del mes de septiembre, el aumento convenido sería de (Bs. 100,oo) y a partir del 1° de diciembre de 2009, el porcentaje equivalente de (Bs. 11.65) para cada trabajador, es decir; que el salario quedaría establecido para el actor en (Bs. 990,80), mensuales a partir del mes de diciembre de 2009, salarió este que; recalcamos, conforme lo prevé la norma había de mantenerse hasta el mes de mayo de 2010 cuando se aumentaría en el mismo monto en el que se aumentara el salario mínimo nacional. Sin embargo, de una detenida revisión de los detalles de pago cursantes en autos, observa quien sentencia que para el mes de diciembre de 2009, el salario básico devengado por el ciudadano JAVIER MARIANO, era de (Bs. 999,32), con lo cual se colige que efectivamente fueron cancelados al demandante en cuestión los aumentos salariales con apego a lo previsto en la cláusula 4° de la Contratación Colectiva, pues a la fecha devenga, según el decir de la misma parte actora, el salario mínimo vigente conforme lo establecido en el último aparte de la mencionada cláusula. En consecuencia, bajo las consideraciones que anteceden, debe quien sentencia declarar la improcedencia de las reclamaciones planteadas por el ciudadano JAVIER ALFONSO MARIANO MARTINEZ. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la excepción al fondo de Falta de Cualidad de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER ALFONSO MARIANO, HENRRY CHOURIO MANBEL, AVILIO MORAN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMOS Y REIVINDICACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE FORMACIÓN Y DOCTRINA, SECRETARIO DE DEPORTES, PRENSA Y PROPAGANDA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR) para actuar en nombre y representación de los ciudadanos DULCE LUCÍA ZAMBRANO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN,. ELAINE FUENMAYOR, ELIEZAR VILLALOBOS, EMILYELIS VALLE GONZÁLEZ, ENDER ENRIQUE SAVALLE, ERICK JOSÉ ALFONSO BRICEÑO, EUDO MARIO FERNANDEZ MORA, EVERT ENRRIQUE CHOURIO, FRENCISCO BOSCAN, FRANKLIN ACEVEDO, FREDDY CELESTINO SANCHEZ, GENGLIS GUZMAN, GERARDO RAFAEL SANCHEZ, GISELA BARRIENTOS GONZÁLEZ, GLENYS BRACHO MANZANILLA, HENRY CHOURIO, IVANIS JOSÉ SÁNCHEZ y JAIRO RICHARD CHIRINO, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.
SEGUNDO: Sin lugar la excepción al fondo de falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., en relación a la acción del ciudadano JAVIER ALFONSO MARIANO MARTINEZ
TERCERO: Sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos MANUEL ANTONIO MOLERO, JUAN CARLOS MORALES, JAVIER ALFONSO MARIANO, HENRRY CHOURIO MANBEL, AVILIO MORAN HERNÁNDEZ, JORGE LUIS CHOURIO, EDGAR ALBERTO BOSCAN, JOSE LUIS SALGADO y JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, SECRETARIO DE RECLAMOS Y REIVINDICACIÓN, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, SECRETARIO DE FORMACIÓN Y DOCTRINA, SECRETARIO DE DEPORTES, PRENSA Y PROPAGANDA, PRIMER VOCAL Y SEGUNDO VOCAL, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR) actuando en nombre y representación de los ciudadanos DULCE LUCÍA ZAMBRANO, EDGAR ALBERTO BOSCÁN,. ELAINE FUENMAYOR, ELIEZAR VILLALOBOS, EMILYELIS VALLE GONZÁLEZ, ENDER ENRIQUE SAVALLE, ERICK JOSÉ ALFONSO BRICEÑO, EUDO MARIO FERNANDEZ MORA, EVERT ENRRIQUE CHOURIO, FRENCISCO BOSCAN, FRANKLIN ACEVEDO, FREDDY CELESTINO SANCHEZ, GENGLIS GUZMAN, GERARDO RAFAEL SANCHEZ, GISELA BARRIENTOS GONZÁLEZ, GLENYS BRACHO MANZANILLA, HENRY CHOURIO, IVANIS JOSÉ SÁNCHEZ y JAIRO RICHARD CHIRINO, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MELINA VALERA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MELINA VALERA
La Secretaria
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