REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VH02-X-2010-000005

PARTE INTIMANTE:
Ciudadano GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.843, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.826, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE INTIMADA:
Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el No. 24, Tomo 84-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ROSANNA MEDINA PARRA Y VERONICA FUENMAYOR, venezolanas abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.145 y 114.168 respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio, dada la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano, GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.843, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.826, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A.

Fundamenta pues el actor su pretensión, en el hecho de que LA ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. con oficina o agencia en esta ciudad de Maracaibo, contrató sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, para la atención del caso judicial, representado por la demanda e incoada en su contra por el ciudadano SAMMY PINO, para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, daño moral, y demás conceptos laborales derivados de un presunto accidente de trabajo que sufrió.

Señala que para la representación en el referido juicio se le otorgó poder para la atención del mismo, el cual consignó en el expediente, mediante diligencia en fecha 10-03-2009 y que tomando en consideración que para ese momento ejercía la representación de la empresa, mediante un contrato de servicios profesionales, hizo una estimación muy por debajo de lo que realmente implica la complejidad y estimación dineraria del caso, la cual se mantendría en vigencia mientras durara la citada relación. Ahora bien, en diligencia estampada en el expediente por el propio Presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., en fecha 26-10-2009, sin previo aviso, de manera imprevista, sin ningún tipo de comunicación con él y en forma unilateral, la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., le revocó el poder que ejercía en el juicio y lo apartó abruptamente del mismo, dejando sin efecto el contrato de servicios profesionales existente entre ellos.

Que igualmente, la pre-estimación de honorarios hizo que surgiera nuevamente su derecho, de estimar libremente sus honorarios profesionales, considerando los parámetros establecidos, tomando como referencia lo pautado en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y acogido por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, el día 06-05-2004, así como la complejidad del caso de autos y la alta estimación dineraria de la demanda, esto es, lo importante del interés patrimonial en juego; es por lo que acude ante esta Jurisdicción Laboral a objeto de intimar a la referida ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A., para que convenga en pagarle el monto de sus honorarios profesionales, que ascienden a la cantidad de Bs. 515.000,00, por cada una de las actuaciones discriminadas en su escrito libelar.

Así las cosas, sustanciado el presente asunto, el mismo fue admitido en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en consecuencia la Intimación de la ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. conforme lo previsto en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, Intimada como fue la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. según exposición del Alguacil de fecha 05-04-2011, en cumplimiento del exhorto que ordenara este Sentenciadora al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana que por distribución correspondiera, asignándosele al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; cuyas resultas fueron debidamente recibidas por ante el Tribunal Cuarto mediante auto de fecha 03/05/2011, en el cual esa Operadora de Justicia, dejó expresamente constancia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, que a partir del día hábil siguiente a la referida fecha, comenzaban a correr los lapsos legales, tal y como se señalaba en el auto de fecha 17/01/2011; observándose que la parte Intimada no Compareció a dar contestación a la presente reclamación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En tal sentido, el Tribunal Cuarto pasó a decidir con relación al caso, sentencia que fue apelada correspondiéndole el conocimiento en alzada al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien en fecha 28 de junio de 2011, mediante sentencia declara: “1.- Con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho SOLANDA HERNANDEZ MENESES apoderada judicial de la parte intimada, 2.- Anula la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011 y 3.- Repone la causa al estado el Juzgado de Primera Instancia de Juicio exceptuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio continué con el procedimiento preceptuado en la Ley de Abogados para la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, reponiendo la causa al estado de otorgar 10 días de despacho siguientes al recibo del referido expediente, a los fines de que la parte intimada pueda ejercer el derecho a la defensa sin necesidad de notificar a las partes”.

Así las cosas, en fecha 19 de julio de 2011 fue distribuido el presente asunto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, correspondiéndole dicha distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien lo recibe en fecha 20 de julio de 2011, verificando que en fecha 22 de julio de 2011, la Ciudadana Rossana Medina mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral consignó poder, así como escrito de contestación a la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales .

HECHOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTIMADA

Negó, rechazó y contradijo, que la estimación realizada por el actor fuera tal y como el lo alega ”muy por debajo de lo que realmente implica la complejidad y estimación dineraria del caso la cual mantendría vigencia mientras durara la citada relación”, lo que totalmente falso debido a que el demandante goza de de libertad de Estimación de honorarios profesionales como lo establece la Ley de Abogados, por lo cual no es imputable a ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, CA que después de estar perfeccionado el contrato entre ambas partes el actor considerase que no se ajusta a sus requerimientos.

Negó, rechazó y contradijo, que la revocatoria del poder conferido al ciudadano Guillermo Servigna, formulado por la Organización Marketing Mix, C.A en fecha 26 de octubre de 2009, haya sido realizada en forma unilateral sin la anuencia de ambas partes, ya que; dicha revocación fue realizada por petición manifiestamente del demandante al anterior Gerente Territorial de la empresa, expresando su deseo de no continuar prestando sus servicios profesionales para la misma.

Según comunicación emitida en fecha 04 de febrero de 2010, dirigida al despacho de Abogados VAZQUEZ ARANAGA SERVIGNA & ASOCIADOS la cual consigna marcada “A”, se ratifica que no existió intención alguna de revocar el poder.

Negó, rechazó y contradijo, que la revocatoria del poder realizada en fecha 26 de octubre de 2009, haya dejado sin efecto la estimación de honorarios profesionales realizada por el actor para la defensa de su representada en el asunto signado con nomenclatura VP01-L-2009-000129, incoada por el ciudadano SAMMY ALBERTO PINO RODRIGUEZ, en contra de su representada; el hecho es que el contrato existente entre su representada y el actor quedo sin efecto una vez revocado el poder, pero ello no implica que quedara sin efecto la estimación de los honorarios profesionales.

Negó, rechazó y contradijo, que por concepto de honorarios profesionales se le adeuden al demandante la cantidad de Bs. 515,000, por posconceptos que el mismo discrimina en su escrito libelar, lo cierto es, que Organización Marketing Mix, C.A nada adeuda al demandante por concepto de honorarios profesionales en virtud de que los conceptos que se reclaman en la presente demanda, fueron cancelados en la oportunidad fijada en el contrato de servicio firmado entre las partes.

Manifiesta la accionada, que en fecha 18 de febrero de 2009, la Sociedad Mercantil VASQUEZ ARANAGA SERVIGNA & ASOCIADOS presento a su representada una oferta de Honorarios profesionales, en atención al asunto signado con la nomenclatura VP01-L-2009-00129 demanda incoada por el ciudadano SAMMY ALBERTO PINO en contra de ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. por ante este Circuito Judicial laboral la cual consigna marcado con la letra “B”, y que el actor, en su libelo de demanda realiza una nueva estimación de honorarios, cuya cantidad es de Bs. 515,000, pretendiendo le sean cancelados conceptos que ya fueron cancelados.

Negó, rechazó y contradijo, las pretensiones del actor por ser improcedente e ilegal, ya que; las mismas fueron canceladas en fecha oportuna y de acuerdo al precio preestablecido, dado que; en fecha 11 de marzo de 2009 luego de iniciadas las actuaciones por el actor, su representada le realizo el primer pago el cual se efectuó con cheque signado con el numero 458738, girado contra el Banco Provincial, por un monto de Bs. 16.350, de los cuales Bs. 15.000,00 fueron por concepto de honorario profesionales y el excedente corresponde al impuesto del valor agregado para el momento que era del 9%. Todo ello se desprende de factura emitida por VASQUEZ ARANAGA SERVIGNA & ASOCIADOS, signada con el numero 000163, de fecha 11 de marzo de 2009, la cual consigno marcada con la letra “C”, conjuntamente con el comprobante de retención emitido por su representada en el periodo comprendido entre la fecha 01/01/2009 hasta 18/03/2009 que consigno marcado “D”.

Igualmente alega, que posteriormente en fecha 14 de julio de 2009 se realiza un segundo pago según lo convenido, correspondiente a la contestación de la demanda, pago que se efectuó mediante cheque signado con el Nº 459474, del Banco Provincial, por la suma de Bs. 22.400,oo de los cuales Bs. 20.000, corresponden a honorarios profesionales generados por actuaciones referentes a la fase preliminar y el excedente por impuesto al valor agregado para la fecha que era del 12%, menos la retención de impuesto sobre la renta. Lo cual se demuestra mediante factura emitida por VASQUEZ ARANAGA SERVIGNA & ASOCIADOS signada con el numero 000243, de fecha 14 de julio de 2009, la cual consignó marcada “E”, conjuntamente con el comprobante de retención emitido por su representada en el periodo comprendido entre la fecha 01/01/2009 hasta 21/07/2009, marcado con la letra “F”, pagos estos reconocidos por el actor en el libelo de la demanda, cuando alega que recibió de la misma la cantidad de Bs. 35.000. En comunicación emitida por el despacho de Abogados antes referido, de fecha 02 de noviembre de 2009, la cual consigno con la letra “G”, se le comunico a su representada su decisión de rescindir el contrato realizando, así como el cobro de los montos restantes al contrato. Siendo que, ya fue cobrado el remanente establecido en el contrato como es que pretenda una reestimación de honorarios, por lo que manifiesta que en el supuesto negado que Organización Marketing Mix, C.A hubiese realizado la revocatoria del poder de representación en forma unilateral nada incide en las situaciones de derecho presentes en el caso en cuestión.

DE LAS PRUEBAS

De Conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó un lapso probatorio de 8 días hábiles, sin término de la distancia, aclarando quien sentencia, que si bien en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, inadmitió el mismo, dado que según el cómputo secretarial efectuado en auto de fecha 23 de septiembre de 2011, fue consignado extemporáneamente, quedando únicamente bajo el análisis valorativo de quien sentencia, las documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demanda. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Comunicación emitida en fecha 04 de febrero de 2010, dirigida al despacho de Abogados VAZQUEZ ARANAGA SERVIGNA & ASOCIADOS la cual consigna marcada con la letra “A”. La misma corre inserta a los folios del (182 al 184) y no siendo objeto de ataque alguno, verificándose los pagos efectuados al demandante, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

2.- Oferta de Honorarios profesionales en atención al asunto signado con la nomenclatura VP01-L-2009-00129, demanda incoada por el ciudadano Sammy Alberto Pino en contra de la empresa MAEKETING MIX, C.A. por ante este Circuito Judicial laboral, la cual consigna marcado con la letra “B”. La misma corre inserta a los folios del (185 al 188) de fecha 18 de febrero de 2009, Este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue objeto de ataque por parte de la demandante y de la misma se desprende la estimación de honorarios efectuada por el actor el cual fue aceptado por la parte demandada, es decir; la cantidad de (Bs. 60.000.000,oo), que representaban el 3% de la demanda, lo cual se cancelaría en Bs. 15.000,000,00 al momento de iniciar el caso, Bs. 20.000.000,oo) al momento de la contestación de la demanda, (Bs. 15.000.000,oo) al momento de la celebración de la audiencia de juicio y (Bs. 10.000.000,oo) al momento de la audiencia de apelación de segunda instancia.

3.- Factura emitida por VASQUEZ ARANAGA SERVIGNA & ASOCIADOS signada con el numero 000163 de fecha 11 de marzo de 2009, la cual consignó marcada “C”. La misma corre inserta al folio (189) copia de emitida por VAS LEGAL por medio de la cual deja constancia del pago de (Bs. 16.350,oo) por concepto de honorarios profesionales convenidos según correspondencia de fecha 18 de febrero de 2009, por la demanda incoada por SAMMY PINO. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma ya que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso verificándose que la demandada efectivamente canceló al demandante la primera parte de los honorarios convenidos según lo acordado.

4.- Comprobante de retención emitido por su representada en el periodo comprendido entre la fecha 01/01/2009 hasta 18/03/2009 que consigno marcado “D”. La misma corre inserta al folio (190). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma ya que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso verificándose que la demandada efectivamente canceló al demandante la primera parte de los honorarios convenidos según lo acordado.

5.- Factura emitida por VASQUEZ ARANAGA SERVIGNA & ASOCIADOS signada con el numero 000243 de fecha 14 de julio de 2009 la cual consignó marcada “E”. La misma corre inserta al folio (191) copia de emitida por VAS LEGAL por medio de la cual deja constancia del pago de (Bs. 22.400,oo) por concepto de honorarios profesionales convenidos según correspondencia de fecha 18 de febrero de 2009, por la demanda incoada por SAMMY PINO, y este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma ya que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso verificándose que la demandada efectivamente canceló al demandante la segunda parte de los honorarios convenidos según lo acordado.

6.- Comprobante de retención emitido por su representada en el periodo comprendido entre la fecha 01/01/2009 hasta 21/07/2009 marcado con la letra “F” La misma corre inserta al folio (192). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma ya que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso verificándose que la demandada efectivamente canceló al demandante la primera parte de los honorarios convenidos según lo acordado.

7.- Comunicación emitida por el despacho de Abogados VASLEGAL, de fecha 02 de noviembre de 2009, la cual consignó marcada “G” comunicándole a la demandada su decisión de rescindir el contrato realizando así el cobro de los montos restantes al contrato La misma corre inserta a los folios del (193 al 195) y este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma ya que no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, verificándose que los montos señalados por el accionante en dicha comunicación no ascienden al monto en el cual estima la pretensión bajo estudio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;

Se entiende por Honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la Justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.

Al efecto, la Ley de Abogados del 12 de diciembre de 1966, en su artículo 22 dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Del mismo modo, el Reglamento de la Ley de Abogados prevé en su artículo 19: “La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados.”

De allí, que la regulación legal del derecho que tienen los abogados a percibir honorarios por sus actuaciones, se encuentra establecida en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado.

No obstante, resulta imperioso mencionar, que si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, y por lo tanto, puede acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios; no es menos cierto, que debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debiendo éste cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, conforme a lo establecido en el Código en comento, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional.

De manera que, el abogado realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales o extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre estos, bien como resultado de la existencia de un contrato firmado, o como consecuencia de un mandato contenido en un poder otorgado por el cliente al abogado, pudiendo exigir la cancelación de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista un pacto en cuanto al tiempo de exigirse los mismos.

En consecuencia, si bien, la Ley de Abogados establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, que sólo es aplicable en el caso de las costas procesales, es decir, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, no obstante, cuando el honorario se pretende contra el propio cliente, como en el presente caso, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional que las directrices contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

De manera, que en este caso se está en presencia de un cobro de honorarios de carácter judicial, es decir, producto de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho GUILLERMO SERVIGNA, dentro del curso de un proceso jurisdiccional a su propio cliente; por consiguiente, debe seguirse el procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, este se admite y el Tribunal dictará al efecto un decreto intimatorio atemperado en el cual ordenará la intimación del deudor o cliente, para que bajo apercibimiento o amenaza, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague las cantidades reclamadas, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar honorarios o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, y en el supuesto de no efectuar contradictorio alguno, quedara firme el derecho que reclama el abogado de percibir honorarios, así como la estimación e intimación de honorarios y se procederá a la ejecución del mismo.

De esta forma, cuando se inicia un proceso como el de autos, el cual es especial y autónomo, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, se simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente, los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por consiguiente, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Al respecto, tanto la doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han precisado, que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley, y; b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados. No obstante, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.
Por otra parte, La Sala Constitucional mediante sentencia N° 1385, de fecha 22/11/2000, estableció lo siguiente:
Omissis…”Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa”.

Es así, que de las actas que conforman el asunto No. VP01-L-2009-000129 contentivo del juicio que por Accidente de Trabajo, que siguió el ciudadano SAMMY PINO en contra de la, de quien hoy, el abogado intimante fue su apoderado judicial, se evidencian de las pruebas rielantes a los folios del 182 al 195, las cuales fueron plenamente valoradas por quien sentencia, que al Actor efectivamente le fueron cancelados sus Honorarios Profesionales por la demandada, según el contrato establecido por las partes, para lo cual su desempeño transcurrió hasta la contestación de la demanda, fecha en la cual le fue revocado el poder y que según la documental cursante al folio 187, el monto a cancelar que seria de para el inicio del caso la cantidad de (Bs. 15.000.000,oo), actualmente (Bs. 15.000,oo) y para la contestación de la demanda la cantidad de (Bs. 20.000.000,oo), actualmente (Bs. 20.000,oo), cantidades estas que fueron canceladas según facturas emitidas por la parte actora, cursante a los folios 189 y 191, de tal manera; que bajo las consideraciones que anteceden, estima esta jurisdicente que nada adeuda la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING MIX, C.A. al Abogado GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, por concepto de Honorarios Profesionales, por lo tanto se declara Improcedente la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el profesional del derecho GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X., C.A. (ambas partes plenamente identificadas en autos).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez.

MELINA IBETH VALERA URDANETA.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
MELINA IBETH VALERA URDANETA.
La Secretaria