REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-0001481
PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO SIERRA CORTEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número E-83.150.112 domiciliado en esta ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDÓN, JUDITH ORTIZ, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, Y JACKELINE BLANCO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 105.871, 98646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 y 114.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A titulo personal el ciudadano JACINTO ABI SAAB SOTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 1.416.000 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, YANIRE VIRGINIA FERNANDEZ ARENAS Y LEONELA CAROLINA GONZALEZ MESA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.347, 79.906, 29.168 Y 146.061 .respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JUAN PABLO SIERRA CORTEZ (inicialmente identificado), en contra del ciudadano JACINTO ABI SAAB SOTO.
Así pues, Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 23 de septiembre de 2010, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado el actor con su apoderados judiciales, donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar por varias oportunidades la Audiencia de juicio hasta que en fecha 29 de abril de 2011 deciden dar por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la ley orgánica procesal del trabajo ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes ; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Del mismo modo, en auto de fecha 10 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondió el consecuencia el conocimiento de la presente causa en fase de juicio, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien una vez fijada y celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 150, 151 y 152 de la ley Adjetiva laboral, pasa a reproducir el fallo dictado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que el día 07 de octubre de 1994 comenzó a prestar servicios directos y subordinados como encargado en la Granja Cheyene, propiedad del ciudadano Jacinto Saleh Abi Saab Soto, en un horario de lunes a domingo a disposición del patrono las 24 horas del día, devengando un salario básico mensual de Bs.1.064,10, es decir; un salario básico diario de Bs. 35,47.
Que en fecha 07 de marzo de 2010, Renunció voluntariamente, no siéndole canceladas sus prestaciones sociales, de las cuales era acreedor con ocasión de la relación laboral que mantuvo durante 15 años y 5 meses, acudiendo por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en el Mojan, a la cual no compareció el demandado quedando agotada la vía administrativa, por lo antes expuesto es que acude a esta Jurisdicción laboral a reclamar el pago los siguientes conceptos laborales:
1.- INDMENIZACION POR ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 253,2.
2.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 13.484,00.
3.-VACACIONES VENCIDAS; Por la cantidad de Bs. 11.705,10, correspondiente a los periodos desde el año 1994 hasta el 2009.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 443,37.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de Bs. 7.448,70.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 310,36.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 199,80.
8.- RECARGO DEL 50% POR DIAS FERIADOS LABORADOS: Por la cantidad de Bs. 14.219,46, correspondiente a 802 días feriados.
9.- DESCANSO SEMANAL COMPENSATORIO: Por la cantidad de Bs. 28.376,00.
Por lo que, en definitiva estima el actor su pretensión en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.439,99), así como la indexación, costos y costas procesales.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
En ese sentido, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como Punto Previo al fondo, la Falta De Cualidad pasiva de su representado el ciudadano JACINTO ABI SAAB SOTO para estar en el presente juicio, por cuanto el mismo como persona natural no es ni fue su patrono, ni contrato con persona natural alguna, y sin alegar un fraude procesal, reconoce haber prestado servicios para el Fundo Agrícola CHAYANE; sin embargo, el actor demanda a la persona natural.
A todo evento y como contestación al fondo, Reconoció que el actor comenzó a prestar sus servicios el 07 de octubre de 1994, para el Fundo Agrícola CHEYENE, pero niega que hubiere prestado sus servicios en un horario de trabajo de lunes a domingo a disposición, ya que; como encargado del fundo no tenia un horario establecido a cumplir, porque se trata de un pequeño fundo que no tenia casi operatividad agrícola y mucho menos pecuaria, además que el actor salía y entraba cada vez que quería porque tenia sus propios negocios vendiendo mercancía para su beneficio personal.
Negó que el actor haya devengado como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 35,47, ya que; su verdadero salario era de Bs. 34,28.
Negó que el actor haya renunciado voluntariamente el 07 de marzo de 2010, ya que; la carta de renuncia que presento fue de fecha 28 de febrero de 2010, no laborando el preaviso de Ley, sin embargo, el mismo no fue descontado al momento de cancelarle sus prestaciones sociales.
Negó que al actor no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Admitió como cierto el tiempo de servicio de 15 años y 5 meses.
Negó que su representado no haya cancelado sus prestaciones sociales, y que no haya asistido al acto conciliatorio en la Inspectoria del Mojan.
Niega que al actor se le adeude las siguientes conceptos:
1.- INDMENIZACION POR ANTIGÜEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs. 253,2.
2.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 13.484,00. alegando que la misma fue cancelada en el tiempo de trabajo del actor, lo cual fue reconocido por el mismo en un acta firmada. Dado que el 22 de febrero de 2010, el actor suscribió con su representado en su carácter de propietario del Fundo Agrícola, un Acta Convenio de Terminación de la relación laboral, entregándosele la cantidad de Bs. 3.237,50 por el ultimo periodo del 01 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2010. Además en la referida acta, se deja constancia que el fue cancelado la cantidad de Bs. 11.762,50 por cualquier concepto o diferencia que le pudiera corresponder al actor, para un total de Bs. 15.000 los cuales fueron recibidos satisfactoriamente.
3.-VACACIONES VENCIDAS; Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 11.705,10, por los periodos desde el año 1994 hasta el 2009. Por cuanto el fundo le cancelo en su oportunidad, cuando le nació el derecho al actor, y en base a su salario devengado para cada periodo como lo demuestran las pruebas presentadas.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 443,37.Por cuanto fueron cancelados los mismos en el tiempo correspondiente y se le cancelo la diferencia al momento de la culminación de la relación laboral.
5.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 7.448,70.
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 310,36., alegando que en fecha 28 de febrero de 2010 se dejo constancia del referido pago.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 199,80; ya que, el Fundo le cancelo al actor el periodo solicitado el 28 de febrero de 2010.
8.- RECARGO DEL 50% POR DIAS FERIADOS LABORADOS: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 14.219,46 correspondiente a 802 días feriados. Ya que; el actor no trabajo domingos ni días feriados.
9.- DESCANSO SEMANAL COMPENSATORIO: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 28.376,00, en virtud de ser imposible físicamente laborar todos los días del año durante 15 años.
En definitiva, Niega que le corresponda al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.439,99), así como la indexación, costos y costas procesales.
Manifiesta la parte demandada, como Realidad de los hechos, que el actor laboro como encargado del Fundo Agrícola desde el 07 de octubre de 1994, renunciando voluntariamente el 28 de febrero de 20101 mediante una carta de renuncia. Igualmente reconociendo en la referida carta que desde el año 1994 al 2009 le fueron canceladas sus prestaciones sociales, además el actor suscribió acta convenio de terminación laboral y la firmo dando por terminada su relación laboral en esa fecha, entregándosele al mismo la cantidad de Bs. 15.000, por lo que su representado nada adeuda al actor, ya que; los mismos le fueron cancelados durante el tiempo que duro la relación laboral haciéndose liquidaciones anuales por exigirlo así el actor y recibiéndolas a su entera satisfacción. Además por lógica de experiencia es imposible que el actor haya laborado de lunes a domingo durante 15 años 5 meses y a disponibilidad por 24 horas, pues el mismo era encargado del fundo Agrícola, no estaba bajo la supervisión de nadie solo reportaba semanalmente a su representado como propietario del Fundo cualquier novedad sucedida cuando este iba semanalmente a cancelarle su salario, no existiendo tal disponibilidad, máxime cuando se trata de que su representado es una persona de la tercera edad, que solo se traslada al fundo una vez por semana en virtud de su poca operatividad. Por lo que solicito sea declara sin lugar la presente demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
De lo anterior se colige, que en el caso de autos fue negada la existencia de una relación laboral, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, pues es este quien deberá demostrara la efectiva existencia de la relación laboral alegada en el escrito de demandada, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DOCUMENTALES:
En 06 folios útiles marcados con la letra desde la “A” hasta la A5” expediente Administrativo signado con el numero 061-2010-03-00170 emitido por la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana, Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. Al efecto, la misma fue reconocida por parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta sentenciadora, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental, pues se constituye como un documento público administrativo, y dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que dicho medio de prueba nada aporta para resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió los testimoniales jurados de los ciudadanos JAIME JOSE GALUE OCHOA, DONAY DE JESUS OCHOA, JOSE ANTONIO OCHOA, JOSE RICARDO GALUE OCHOA Y GERMAN SEGUNDO PALMAR GONZALEZ todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente manifestó desistir de dicho medio de prueba, razón por la cual, quien sentencia no emite juicio valorativo la respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DOCUMENTAL:
Promovió signado con la letra “A” constante de 01 folio útil carta de renuncia del actor de fecha 28 de febrero de 20101, donde se evidencia la manifestación unilateral de poner fin a la relación laboral. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose la fecha cierta de terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcada con la letra “B”, constante de 01 folio útil, Acta Convenio de terminación de la relación laboral suscrita entre el actor y el demandadao como constancia de pago de sus prestaciones sociales. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose la fecha cierta de terminación de la relación laboral así como el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Signado con la letra “C” original constante de 01 folio útil de recibo de pago de prestaciones sociales y bonificación especial complementaria, de fecha 28 de febrero de 2010 por la cantidad de Bs. 15.000,00. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose la fecha cierta de terminación de la relación laboral así como el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “D” original constante de 22 folios, de últimos recibos de pago del actor, desde el 05/10/09 hasta el 28/02/10. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el salario recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcada con la letra “E” original constante de 01 folio útil recibo de bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2009. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “F” original constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/03/2008 al 28/02/2009 por la cantidad de Bs. 2.260,61. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “G” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/03/2007 al 28/02/2008 por la cantidad de Bs. 1.434,53. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “H” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/03/2006 al 28/02/2007 por la cantidad de Bs. 1.203.152,56. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “I” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/06/2005 al 28/02/2006 por la cantidad de Bs. 579.401,34. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “J” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/04/2004 al 31/05/2005 por la cantidad de Bs. 662.133,02. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “K” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/06/2003 al 31/06/2004 por la cantidad de Bs. 534.046,35. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “L” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/06/2002 al 31/05/2003 por la cantidad de Bs. 496.629,75. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “M” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/06/2001 al 31/05/2002 por la cantidad de Bs. 441.448,66. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “N” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/06/2000 al 31/05/2001 por la cantidad de Bs. 441.448,66. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “Ñ” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/06/1999 al 31/05/2000 por la cantidad de Bs. 397.303,80. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “O” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/06/1998 al 31/05/1999 por la cantidad de Bs. 331.086,49. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “P” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/01/1998 al 31/05/1998 por la cantidad de Bs. 123.232,87. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “Q” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/05/1997 al 31/12/1997 por la cantidad de Bs. 261.424,65. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “R” constante de 01 folio útil, constancia de liquidación del periodo laborado desde el 01/03/2009 al 28/02/2010 por la cantidad de Bs. 3.237,50. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose el pago recibido por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Marcado con la letra “S” constante de 03 folios útiles, Documento de propiedad del fundo “La Cheyenne”, de fecha 14 de abril de 1994. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso evidenciándose que la única y exclusiva propiedad de dicho fundo corresponde al ciudadano demandado, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, analizado el escrito de contestación de la demandada, que el demandado niega haber sostenido una relación laboral con el ciudadano JUAN OABLO SIERRA SOTO, esencialmente cuando el actor nunca indicó el fundamento o las razones de este hecho, manifestando entonces que carece de cualidad pasiva para sostener este Proceso.
En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda.
Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
En el caso sub examine, el actor señala que el prestó sus servicios para el ciudadano JACINTO SALEH ABI SAAB, lo cual; a criterio de quien sentencia, quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, corresponde al actor, en tanto fue negado enfáticamente por el demandado el vinculo laboral.
Lo anterior atiende, al criterio sentado por Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1447, de fecha 20 de julio de 2007 donde estableció:
Omissis ….”Por otra parte, en lo que respecta al asunto de la falta de cualidad del demandado, que es lo que realmente se deduce tras la solicitud de aplicación de la figura del despacho saneador, ciertamente tal y como lo alega el recurrente, la Sala Constitucional se pronunció en decisión Nº 183, de fecha 08-02-02, en el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., de la manera que sigue:
(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa”. (Negrillas y subrayado de la Sala)…..(Sic)
Partiendo del criterio jurisprudencia que antecede, mal puede esta operadora de justicia declarar la procedibilidad de la Falta de Cualidad alegada por la parte demandada, toda vez, que si bien ciertamente, el demandante manifiesta y así quedo demostrado en autos, el demandante prestó sus servicios como encargado del fundo denominado “La Cheyenne” propiedad del demandado, dicho fundo no se constituye como una persona jurídica, y en segundo no término no es; sino contra el propietario del mismo (según se verifica de la documental cursante a los folios 93 y marcado con la letra “S”) contra quien acciona el trabajador demandante y no obstante, el demandado en su contestación manifiesta que el actor laboró para el fundo y no para el ciudadano JACINTO ABI SAAB, convalida toda acción y actuación cuando reconoce que el fundo es propiedad del hoy demandado. Quede así entendido.-
Por otra parte, los elementos presuntivos de la condición de trabajador del actor para el demandado no se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:
En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, de las pruebas cursantes en autos promovidas por la parte demandada y plenamente reconocida por el actor, se denota que los pago recibidos por el actor., provenían del ciudadano JACINTO ABI SAAB.
En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES, empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, queda evidenciado que la función del demandante como encargado era de supervisar, y cuidar la producción de dicho fundo, por lo que ha de entender quien sentencia que la maquinaria y/o herramientas utilizadas eran propiedad del fundo.
En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, si bien no se tienen certeza de la exclusividad, lo que si se denota de las pruebas cursantes en autos es que la relación de trabajo fue permanente desde el año 1994 hasta el año 2010, pues durante todos esos año percibió pagos de manos del demandado.
En consecuencia, habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente respecto a la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, se considera IMPROCEDENTE, la excepción al fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, resultando imperante, el abocarse al conocimiento de lo controvertido al fondo.
En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano JUAN PABLO SIERRA CORTEZ, ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:
(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.
Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en los caso como el autos el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.
Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente del criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.
En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, lo cual ciertamente hizo, dado que se verifican de actas medios de prueba tendentes a determinar que los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Quede así entendido.
En tal sentido tenemos que el demandante manifiesta en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las VACACIONES Y BONOS VACACIONALES originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, desde el periodo 1994 al 2008-2009, las cuales según lo explana en su escrito libelar nunca le fueron canceladas. Al respecto, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes del folio 79 al 91, se evidencia que el demandante efectivamente percibió lo correspondiente por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. En tal sentido, colige esta operadora de justicia que el demandado efectivamente honro su obligación frente al trabajador demandante. Así se establece.-
Del mismo modo en lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS y el BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al periodo 2009-2010, igualmente de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes al folio 92, se evidencia que el demandante efectivamente percibió lo correspondiente por concepto de vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. En tal sentido, colige esta operadora de justicia que el demandado efectivamente honro su obligación frente al trabajador demandante. Así se establece.-
Por otra parte, manifiesta el demandante que le son adeudados los recargos correspondientes por los DIAS FERIADOS LABORADOS y LOS DÏAS DE DESCANSO SEMANAL LABORADOS, los cuales manifiesta no haber disfrutado durante la vigencia de la relación laboral, En ese sentido, el maestro Amadeo Allocati, expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”.
De otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.
En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró todos los días feriados y de descanso durante la vigencia de la relación laboral, pues del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas estos conceptos. Así se decide.-
Por último, pretende igualmente el actor por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD y BONO DE TRANFERENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 253,2), por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem, la cantidad de (Bs. 13.484,oo) y por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de (Bs. 199,80)., los cuales en sumatoria arrojan un monto de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.937,oo). Ahora bien, conforme extrae quien sentencia del análisis del material probatorio cursante en autos, específicamente de las documentales que rielan del folio 79 al 92, el demandante percibió durante la vigencia de la relación laboral unas Liquidaciones anuales, la cual a los efectos del cálculo de al Prestación de Antiguedad debe tomarse como adelantos, no obstante, igualmente verifica quien sentencia, que la vez terminada la relación laboral, el demandante convino expresamente con el demandado, en percibir la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) como compensación por cualquier diferencia que pudiese existir con ocasión de la relación laboral, ello se denota, de las documentales cursantes a los folios 56 y 57, la cuales fueron reconocidas por la parte accionante y plenamente valoradas por este Tribunal, de tal manera que aún sin tomar en cuenta las liquidaciones efectuadas al demandante, las cuales debían contarse como adelantos, el monto percibido por el actor como compensación (Bs. 15.000,oo) supera el monto reclamado por el demandante por los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD y BONO DE TRANFERENCIA, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y UTILIDADES FRACCIONADAS, por lo que resulta forzoso para quien sentencia, declarar IMPROCEDENTE la reclamación de tales conceptos. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JACINTO SALEH ABI SOTO.-
SEGUNDO: Sin Lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JUAN PABLO SIERRA CORTEZ, en contra del ciudadano JACINTO SALEH ABI SOTO.
TERCERO: No procede la Condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.007. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MELINA IBETH VALERA URDANETRA
La Secretaria
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