REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (22) de septiembre de dos mil once (2011)
200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000016

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 17.181.102, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BELISARIO SEGUNDO GONZÁLEZ y EDUARDO EMIRO PRIETO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 20.612 y 19.493, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A., inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de2003, bajo el Nº 16, tomo 33-A. y personalmente al ciudadano GERAD ALEXANDER RONDON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 13.878.028, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JEAN PAUL CEPEDA, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.741.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano GUSTAVO TORRES, (Inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A. y del ciudadano GERARD RONDON; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Que en fecha 27 de octubre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de Técnico en Refrigeración Automotriz, laborando ocho (08) horas diarias de lunes a sábado con los días domingo de descanso, devengando como último salario el mínimo vigente desde el 1° de mayo de 2010, es decir, un salario diario de (Bs. 40,80), hasta el día 04 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano GERAD RONDON, en su condición de presidente de la referida empresa, luego de haber laborado en forma continua y regular durante seis (06) años, siete (07) meses y ocho (08) días, y dado que hasta la fecha la demandada le ha manifestado que nada le adeuda por los beneficios laborales legales, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 10.327,58), conforme se discrimina en el escrito libelar.
• VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 5.297,06), conforme se discrimina en el escrito libelar.
• BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de (Bs. 2.611,20), conforme se discrimina en el escrito libelar.
• UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 4.911,50), conforme se discrimina en el escrito libelar.
• INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 8.568,oo), conforme se discrimina en el escrito libelar.

En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.715,34).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce que el demandante laboraba ocho (08) horas diarias de lunes a sábado con los días domingo de descanso , devengando como último salario el mínimo vigente desde el 1° de mayo de 2010, es decir, un salario diario de (Bs. 40,80) y que la relación laboral terminó en fecha 04 de junio de 2010.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante sea ex trabajador de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A. y del ciudadano GERAD RONDON, que iniciara a prestar sus servicios en fecha 27 de octubre de 2003 como Técnico en Refrigeración Automotriz, que en fecha 04 de junio de 2010 fuera despedido por el ciudadano GERAD ALEXANDER RONDON y que hubiese laborando en forma continua, regular y permanente por espacio de seis (06) años, siete (07) meses y ocho (08) días.

Alega que lo cierto atiende, a que la relación laboral que mantuvo el ciudadano GUSTAVO TORRES, fue con la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A., y en ningún momento con el ciudadano GERAD RONDON, que dicha relación laboral inició en fecha 07 de enero de 2008 desempeñándose como Técnico en Refrigeración Automotriz en la jornada de trabajo que fue aceptada y devengando durante la vigencia de la misma el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los años 2008, 2009 y 2010.

Manifiesta la demandada que la relación laboral terminó unilateralmente por decisión del ciudadano actor, al abandonar su puesto de trabajo en fecha 04 de junio de 2010, y ante la situación irregular se efectuó la participación al inspector del Trabajo en fecha 22 de junio de 2010, formando el expediente administrativo N° 042-2010-01-00799, de tal manera que la relación laboral que mantuvo su vigencia durante 2 años, 5 meses y 6 días, aun y cuando el demandante pretende utilizar recibos de pago de una firma mercantil denominada EL IMPERIO DEL COMPRESOR AUTOREFRIGERACIÓN en procura de ampliar el tiempo de la relación laboral, empresa esta que es totalmente distinta a su representada y no forma parte de este proceso.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 10.327,58, por concepto de Antigüedad Acumulada, manifestando que en razón de que la relación de trabajo inició realmente en fecha 07 de enero de 2008, a partir de allí fue calculado y cancelado dicho concepto mediante adelantos anuales en los años 2008, 2009 y 2010, en apego de lo previsto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 5.297,06, por concepto de Vacaciones y la cantidad de Bs. 2.611,20 por concepto de Bono Vacacional, manifestando que en razón de que la relación de trabajo inició realmente en fecha 07 de enero de 2008, a partir de allí fue calculado y cancelado dicho concepto mediante vacaciones colectivas disfrutadas el primer periodo del 15 de diciembre de 2009 al 14 de enero de 2009 y el segundo del 24 de diciembre de 2009 al 14 de enero de 2010, en apego de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 4.911,50, por concepto de Utilidades, manifestando que en razón de que la relación de trabajo inició realmente en fecha 07 de enero de 2008, a partir de allí fue calculado y cancelado dicho concepto mediante la cancelación de 15 días anuales, en apego de lo previsto en el artículo 174, de la Ley orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de (Bs. 8.568,oo, por concepto de indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, manifestando que en razón de que la relación de trabajo terminó unilateralmente por decisión del ciudadano actor, al abandonar su puesto de trabajo en fecha 04 de junio de 2010, y ante la situación irregular se efectuó la participación al inspector del Trabajo en fecha 22 de junio de 2010, formando el expediente administrativo N° 042-2010-01-00799.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad total de (Bs. 31.715,34,) por concepto de Prestaciones sociales e indemnizaciones por Despido.

DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 29 de octubre de 2010. La misma cursa al folio (40) y no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental, pues la misma se constituye como un documento público administrativo, se desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó del Tribunal, que ordenase a la demandada EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A., la exhibición de los Recibos de pago semanales, efectuados al ciudadano actor, desde el 27 de octubre de 2003, al 04 de junio de 2010, para lo cual dentro del marco previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral consigna numerados del 01 al 58, copias al carbón de recibos de pago los cuales corren insertos del folio (41) al (50), como presunción grave de que los originales se encuentran en poder de la demandada. Al efecto, se verifica de autos que la parte demandada consignó como prueba documental los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor desde enero de 2008 al mes de junio de 2010, manifestando desconocer las copias al carbón consignadas por la parte promovente en tanto las mismas no emanan de la empresa sino de una firma mercantil denominada EL IMPERIO DEL COMPRESOR AUTOREFRIGERACIÓN C.A. quien no es parte en este proceso. En consecuencia, quien sentencia conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las documentales exhibidas por la parte demandada, en tanto de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor durante dicho periodo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE LUIS VASQUEZ, ISRRAEL BARROSO, MARCOS JUNIOR BUEVAS y JHONNY GONZÁLEZ FUENMAYOR, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, la parte promovente manifestó desistir de dicho medio de prueba, razón por la cual, quien sentencia no emite juicio valorativo la respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcado con el alfanumérico A1, copia simple del Acta Constitutiva de la Firma Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se verifica que la empresa demandada fue debidamente registrada en fecha 28 de agosto de 2003, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con el alfanumérico B1, Memorándum de fecha 07 de enero de 2010, emitido por la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo a criterio de quien sentencia, dicha documental nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con el alfanumérico C1, copia simple de la forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, siendo consignada en al audiencia de juicio oral y pública su original debidamente firmado y sellado, en consecuencia; quien sentencia desestima el ataque efectuado y otorga pleno valor probatorio a dicha documental evidenciándose de la misma que se señala como fecha ingreso del trabajador el 07/01/2008. Así se decide.-

Marcados con los alfanuméricos d1 al d60, recibos de pago correspondientes al ciudadano actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y se evidencia el salario devengado así como la fecha durante la cual se extendió la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra E, seis (06) recibos de adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y copia de cheque mediante el cual se efectuó el pago. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el pago de dichos conceptos en el año 2008, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra F, constante un folio útil, recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2008, debidamente firmado por el actor como recibido. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el pago de dichos conceptos en el año 2008, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

Marcado con la letra G, recibos de adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y copia de cheque mediante el cual se efectuó el pago. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el pago de dichos conceptos en el año 2009, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra H, constante un folio útil, recibo de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2009, debidamente firmado por el actor como recibido. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opusieron y se evidencia el pago de dichos conceptos en el año 2009, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

Marcado con la letra I, constante un folio útil, recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 31 de mayo de 2010, debidamente firmado por el actor como recibido. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y se evidencia el pago de dichos adelanto por la cantidad de Bs. 2.000.000, oo), equivalente a (Bs. f. 2.000, oo), goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra J, constante un folio útil, recibo de pago y cálculo de Vacaciones correspondientes al año 2008, debidamente firmado por el actor como recibido. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opusieron y de ellos se evidencia el pago de dicho concepto en el año 2008, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra K, constante un folio útil, recibo de pago y cálculo de Vacaciones correspondientes al año 2009, debidamente firmado por el actor como recibido. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se opuso y de ellos se evidencia el pago de dicho concepto en el año 2009, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia

Marcado con la letra L, copia simple de la solicitud de Calificación de Despido, signada con el N° 042-2010-01-00799, interpuesta por la empresa demandada en fecha 22 de junio de 2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, ante lo cual la parte promovente procedió a consignar en la audiencia de juicio copia certificada de la misma, sin embargo, considera esta sentenciadora, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental pues se constituye como un documento público administrativo, y dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, que dicho medio de prueba nada aporta para resolución de lo controvertido en autos, pues solo cursa la solicitud por parte demandada y no se verifica la conclusión del procedimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra M, copia certificada del expediente N° 1395-2010, contentivo de la denuncia interpuesta por la empresa demandada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo, considera esta sentenciadora, sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicha documental pues se constituye como un documento público administrativo, y dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley adjetivas laboral, que dicho medio de prueba nada aporta para resolución de lo controvertido en autos, pues solo cursa la solicitud por parte demandada y no se verifica la conclusión del procedimiento, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del tribunal que se oficiase a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y CORP BANCA Banco Universal, a los fines de que informasen sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de junio de 2011, se libraron oficios N° T2PJ-2011-3031 y T2PJ-2011-3032, dirigidos a la Superintendencia de Bancos, de los cuales se recibió resultas en fechas 4 y 5 de agosto de 2011, rielantes a los folios 328 al 336, sin embargo no se verifican en autos las resulta alguna emanada de las entidades bancarias conforme a lo autorizado por la Superintendecia de Bancos, y toda vez que la parte promovente desistió de dicho medio de prueba, no tiene este Tribunal materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

CONSIDERACIONES AL FONDO
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que el co-demandado GERARD ALEXANDER RONDON, manifiesta que el actor nunca han prestado sus servicios de manera personal y directa para él, por ende nada tiene que adeudarle.

Así las cosas, se aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, para la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A. desempeñando el cargo de Técnico en Refrigeración Automotriz.

Por su parte, el co-demandado GERARD RONDON, manifiesta que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para él, pues desde su contratación fue empleado para prestar sus servicios para y por cuenta de la firma mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A.

En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado al escaso material probatorio aportados, que efectivamente el demandantes ejecutó sus labores para y en la sede de la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A. , según lo explana el mismo actor, en su escrito libelar, pero tal y como se evidencia del Acta Constitutiva Estatutarias que rielan del folio (58) al (63), es esta, como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones, quien fungió como patrono del demandante. Quede así entendido.-

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuando en el caso sub examine, el actor señala expresamente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A., lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo claro que en principio, la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía al actor, en tanto fue negado enfáticamente por el ciudadano GERARD RONDON el vinculo laboral, pero a la vez, que exponían como fundamento de su rechazo a las pretensiones, que el mismo prestó sus servicios para la firma mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A., lo cual bajo la interpretación del artículo 72 de la Ley adjetiva Laboral, se constituye como un hecho nuevo traído al proceso y que debe ser sustentado por quien lo alega, amén de que; con ello queda reconocido la prestación de un servicio bajo las circunstancias explanadas por el actor, activándose automáticamente la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.

Por otra parte, los elementos presuntivos, se denotan de las pruebas cursantes de autos, en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, se verifica de los recibos de pago consignados por la parte demandada, cursantes en autos y reconocidos por el actor, que el salario percibido por este era cancelado por la empresa EL IMPERIO DE COMPRESOR, C.A. Quede así entendido.-

En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado, que efectivamente el actor laboró ocho (08) horas diarias de lunes a sábado con los días domingo de descanso, es decir, que laboraban durante el horario en el cual estaba abierta al público la empresa EL IMPERIO DEL COMPRESOR, y en al sede de la misma ubicada en la circunvalación N° 2, Barrio Bolívar, Local N° 99-50, a 100 mts del Pescadito. Quede así entendido.-

Relacionado a lo anterior, está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, afirmando el actor y siendo reconocido por la co-demandada, que era Técnico en Refrigeración Automotriz. Quede así entendido.-

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por los demandantes para la ejecución de sus labores, según desprende del desarrollo del proceso, el actor laboraba en la sede de la empresa EL IMPERIO DEL COMPRESOR. Quede así entendido.-

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD, tenemos que conforme lo esgrime el actor en su demandada y así lo reconoce la parte demandada, prestó sus servicios exclusivamente para la sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, en el horario de trabajo únicamente laboraba con los vehículos que se le indicaran. Quede así entendido.-

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que el co-demandado GERARD ALEXANDER RONDON QUINTERO, es un ente privado, referente a una persona natural, conforme lo disponen los artículos 16, 17 y 18 del Código Civil, sin embargo, claramente ha quedado demostrado en actas por lo expuesto por la misma parte actora, que el ciudadano GUSTAVO TORRES prestó sus servicios fue para la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A., la cual dentro de los preceptuado en el artículo 19 del Código Civil; es considerada; una Persona jurídica, de quien el ciudadano co-demandado es socio mayoritario.

En es sentido, el artículo 201 del Código de Comercio establece:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social”.

De la norma trascrita, se colige que la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A., se encuentra constituida bajo la forma de una Sociedad Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que efectivamente se trata es, de una relación laboral. Quede así entendido.-

En atención a las consideraciones que anteceden, se concluye que no existió vinculación jurídica de naturaleza laboral entre el demandante GUSTAVO TORRES y el co-demandado GERARD RONDON QUINTERO, por lo que la eventual condenatoria en el caso bajo estudio, recaerá en quien se ha determinado fungió como patrono de los mencionados actores, entiéndase sociedad mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A. Así se decide.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, tenemos que ha sido reconocido por la co-demandada EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A., la existencia de una relación laboral para con el actor, pero niega enfáticamente la existencia de alguna deuda a favor del mismo, así como la fecha de ingreso que señala en el demandante en su escrito libelar (27 de octubre de 2003), por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; la co-demandada EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A., tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, los actores están eximidos de probar sus alegaciones, ya que; en la contestación a la demanda y a través de otros medios probatorios, se verificó la existencia de una prestación de servicio personal, por tanto, era la co-demandada en cuestión quien debía probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el tiempo de servicio, el salario que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda. Quede así entendido.-
En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actor, en ese sentido, señala la co-demandada en cuestión, que la relación laboral inició en fecha 07 de enero de 2008. Ahora bien, una vez concatenado el valor probatorio otorgado a os recibos de pagos consignados por la parte demandada, los cuales fueron reconocidos por la parte actor, cursantes del folio 6 al 125, conjuntamente con la documental cursante al folio 65 y 308, y en general del material probatorio cursante en autos que ha sido positivamente valorado por quien sentencia, ciertamente concibe esta jurisdicente, dentro del marco del artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, que todos los elementos de convicción apuntan a que la fecha cierta de inicio de la relación laboral es el 07 de enero de 2008, es decir; que a los efectos del cálculo de los conceptos que pudieran corresponder al actor, se tendrá como vigente la relación desde el 07 de enero de 2008, hasta el 04 de junio de 2010, resultando en consecuencia improcedentes, todos y cada uno de los conceptos reclamados con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.-.

En este orden de ideas, queda de quien sentencia, a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, teniendo como premisa que han quedado admitidos los salarios, concluyéndose que el ciudadano GUSTACVO TORRES, comenzó a laborar para la empresa la empresa EL IMPERIO DEL COMPRESOR, C.A., el día 07 de enero de 2008, culminando la misma por despido injustificado el 04 de junio de 2010, devengando durante la vigencia de la misma, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pasando de seguidas quien sentencia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que el demandante desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación de trabajo devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, así pues determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, aclarando quien sentencia que conforme se evidencia de las documentales cursantes del folio 126 al 146, las cuales fueron reconocidas por las partes y valoradas por este Tribunal, la base de cálculo para la alícuota de utilidades será de 15 días anuales, permitiendo en consecuencia, determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:
Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Ene-08 Bs 614,10 Bs 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 0 Bs 0,00
Feb-08 Bs 614,10 Bs 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 0 Bs 0,00
Mar-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 0 Bs 0,00
Abr-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 5 Bs 141,39
May-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 5 Bs 141,39
Jun-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 5 Bs 141,39
Jul-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 5 Bs 141,39
Ago-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 5 Bs 141,39
Sep-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 5 Bs 141,39
Oct-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 5 Bs 141,39
Nov-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 5 Bs 141,39
Dic-08 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 5 Bs 141,39
Ene-09 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,28 7 Bs 197,95
Feb-09 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Mar-09 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Abr-09 Bs 799,50 Bs 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
May-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 5 Bs 155,89
Jun-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 5 Bs 155,89
Jul-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 5 Bs 155,89
Ago-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 5 Bs 155,89
Sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 1,34 Bs 34,31 5 Bs 171,55
Oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 1,34 Bs 34,31 5 Bs 171,55
Nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 1,34 Bs 34,31 5 Bs 171,55
Dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 1,34 Bs 34,31 5 Bs 171,55
Ene-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,72 Bs 1,34 Bs 34,31 9 Bs 308,79
Feb-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 1,34 Bs 34,40 5 Bs 172,00
Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 1,48 Bs 37,84 5 Bs 189,20
Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 1,48 Bs 37,84 5 Bs 189,20
May-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 1,48 Bs 37,84 5 Bs 189,20
Jun-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 1,48 Bs 37,84 5 Bs 189,20
Jul-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 1,48 Bs 37,84 5 Bs 189,20
Ago-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 1,48 Bs 37,84 5 Bs 189,20
TOTAL Bs 4.821,52

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad Y Antigüedad Adicional, de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.821,52). Ahora bien, conforme se extrae de las documentales cursantes a los folios 126, 128, 129, 133, 134, 136, 141 y 142, el ciudadano actor en los meses de diciembre de los años 2008 y 2009, septiembre de 2009 y mayo de 2010, percibió por concepto Adelantos sobre la Prestación de Antigüedad un total de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.961,oo), de lo cual forzosamente colige quien sentencia, que por este concepto nada tiene adeudar la empresa demandada al ciudadano GUSTAVO TORRES. Así se decide.-

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, las cuales según lo explana en su escrito libelar nunca disfruto y nunca le fueron canceladas. Al respecto, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 143 al 146, se evidencia que durante los años 2008 y 2009, el demandante efectivamente disfrutó de su periodo vacacional y percibió lo correspondiente por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, toda vez; previa revisión de lo cancelado en cada periodo, determina esta jurisdicente, que las cantidades canceladas ciertamente se ajustan a derecho. En tal sentido, colige esta operadora de justicia que durante los periodos 2008-2009 y 2009-2010, la demandad efectivamente honro su obligación frente al trabajador demandante, por lo que, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió desde el 07 de enero de 2008, hasta le 04 de junio de 2010, únicamente se le adeuda al demandante por dichos conceptos, la fracción correspondiente al periodo 2010-2011. Así se establece

En consecuencia, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al periodo 2010-2011, se le adeuda al demandante la cantidad de 7 días por concepto de Vacaciones y 3.7 días por concepto de Bono Vacacional, es decir; 10.7 días que a razón de (Bs. 51.33), arrojan un monto adeudado de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 549,26), todo conforme al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).. Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
En relación a las utilidades, manifiesta el actor, no haber recibido nunca de parte de la empresa, lo correspondiente por dicho concepto, reclamando en consecuencia utilidades pendientes de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 . Al efecto, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 130 y 139, se evidencia que durante los años 2008 y 2009, el demandante efectivamente percibió lo correspondiente a dicho concepto, toda vez; previa revisión de lo cancelado en cada periodo, determina esta jurisdicente, que las cantidades canceladas ciertamente se ajustan a derecho. En tal sentido, colige esta operadora de justicia que durante los ejercicios económicos 2008 y 2009, la demandad efectivamente honro su obligación frente al trabajador demandante, por lo que, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió desde el 07 de enero de 2008, hasta le 04 de junio de 2010, únicamente se le adeuda al demandante por concepto de Utilidades, la fracción correspondiente al año 2010. Así se establece

En consecuencia, por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al año 2010, se le adeuda al demandante la cantidad de 7 días que a razón de (Bs. 35.46), arrojan un monto adeudado de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 248,26). Así Se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.37,84, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.270,40). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs.37,84, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.270,40). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES FERNANDEZ, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.383,32), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES FERNANDEZ, en contra del ciudadano GERARD ALEXANDER RONDON QUINTERO.

SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A..

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil EL IMPERIO DEL COMPRESOR C.A., a cancelar al ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES FERNANDEZ, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.383,32), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base desde el 01 de enero de 2010 hasta la efectiva ejecución del fallo, toda vez que se verifica de autos que lo correspondiente a dicho concepto para los años 2008 y 2009, fue ajustadamente a derecho cancelado por la parte demandada. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/06/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELINA VALERA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y un (3:01 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MELINA VALERA
La Secretaria