REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (22) de septiembre de dos mil once (2011)
200º y 151º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-002019

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO EDUARDO MONTILLA DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. 7.886.565, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE ABREU GOMEZ, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 135.901.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA (antes PRIDE INTERNACIONAL, CA.). Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero 1982, bajo No. 1, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSE FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, DIANELA FERNANDEZ, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS Y CARLOS CRISTINA GARCIA FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732, 120.257 Y 141.654, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano ALFREDO EDUARDO MONTILLA DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA( antes PRIDE INTERNACIONAL, CA.)..; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 26 de noviembre de 2010, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día cinco (26) de abril de 2011; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante la Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.

Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará desistida la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: El Desistimiento de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano ALFREDO EDUARDO MONTILLA DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA (antes PRIDE INTERNACIONAL, CA.).


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011)


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza


Abg. MELINA VALERA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MELINA VALERA
La Secretaria