REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
200º y 152º


ASUNTO: VP01-L-2011-000860

PARTE DEMANDANTE: KATERINE DEL VALLE HERNANDEZ MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 16.213.921, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JAIRO DAVID GUILLEN, CARLOS GUSTAVO RIOS, JAIRO JESUS GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.231; 81.616 y 12.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ANSHI-PIA, inscrita por ante LA Oficina del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2010, bajo el No.21, Tomo 73, Protocolo 38.

APODERADOS JUDICIALES: MARLYN HUERTA URRIBARRI y NESTOR LUIS FINOL GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 95.145 y 39.524, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, KATERINE HERNANDEZ, en contra de la Asociación Civil c.e.i. ANSHI PIA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la referida institución como Docente de Aula, hasta el 30 de agosto de 2010 cuando fue despedida de manera injustificada por la ciudadana LEANA MANEIRO, quien funge como presidenta de la referida institución, cumpliendo una serie de funciones inherentes a su cargo y especificadas en el escrito libelar, con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m., de lunes a viernes.-

Que de acuerdo al contrato de trabajo su remuneración mensual era de Bs. 1224,00, cuyos pagos eran realizados mediante cheque, extendiéndose la relación laboral por espacio de 3 años, 6 meses y dado que para la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 5.843,53.
2.-INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Solicitando que el monto sea calculado a través de una experticia complementaria del fallo.
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 3.642,00.
4.-UTILIDADES NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 2.448,00.
5.-INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 4.896,00.
6.-PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 2.448,00.
7.-SALARIOS NO CANCELADOS: Correspondientes desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de agosto de 20101, por la cantidad de Bs. 612,00.
8.-BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET): Por la cantidad de Bs. 14.554,00.

En definitiva, estima la actora su pretensión en la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.443,53), así como la indexación, costas y costos procesales.

DE LA CONFESIÓN

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 28 de abril de 2011 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; por un lado la parte demandante a través de su apoderada judicial Abogado KATHERINE HERNANDEZ y por el otro la empresa demandada CEI. ANSHI PIA, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 14 de junio de 2011; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 14 de junio de 2011, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar en este procedimiento, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada; en tal sentido; se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar, que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 11 de agosto de 2011, la demandada, ratifica su contumacia al no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMÉNTALES:
Constancia de trabajo original expedida por la patronal de fecha 10 de abril de 2010 constante de 01 folio útil marcada con la letra “A”. Esta documental que corre inserta al folio (34), se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fue atacada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ, FANY COLINA CEPEDA, LIC. MARILE FINOL, MARANYELY TORREALBA, ARMANDO RODRIGUEZ, LISBETH COLINA, IRAIMA LEON LEAL, GISELA VILLALOBOS, IVETH LEAL, NEISY MENDOZA Y ANA TATTIS, todos identificados en actas, sin embargo, dado que los mismos no fueron presentados para su evacuación, quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

EXHIBICION:
Solicito del Tribunal se ordenara a la demandada la exhibición de la Constancia original de inscripción y retiro de la ciudadana Lic. KATHERINE, HERNANDEZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Zulia por la institución ANSHI PIA y de la Constancia original del listado de inscripción de alumnos cursantes en el actual año escolar, en la institución ANSHI PIA para el turno de la tarde, separándolo por las aulas en las que cursan. Dichas documentales no fueron exhibidas dada la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia de juicio. No obstante, dado que la parte promovente no cumplió con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y no cursa en autos al menos copia de las documentales requeridas en exhibición, quien sentencia desecha del proceso el presente medio de prueba. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal que se trasladase y constituyese en el inmueble ubicado en la urbanización Canta Claro, identificada en su exterior, en cualquier hora entre 2 de la tarde y 6 de la tarde, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Sin embargo, mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la presente causa, se dejó constancia de la impertinencia de este medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

INFORME;
Solicitó del Tribunal oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia a los fines de que informase “Si reposan en sus archivos el acta mediante el cual se realizo la inspección a dicha asociación en fecha 22 de noviembre de 2010, inspección hacha por la supervisora del trabajo la ciudadana SOC. Chingiola Escalante y para que conjuntamente con la información que envié al Tribunal dicha Inspectoria remita a la misma copia certificada de la referida acta”. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4076, del cual se recibió resultas en fecha 08 de agosto de 2011, cursante en autos del folio 56 al 62, sin embargo, considera quien sentencia, que la información suministrada, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la educación a los fines de que informase “Si reposan en sus archivos las actas mediante las cuales se realizó inscripción de la nómina de trabajadores del personal administrativo y obrero de la Asociación Civil ANSHI PIA, departamento o Municipio escolar 1, para los años escolares desde el 2005 hasta la actualidad. Al efecto, en fecha 20 de julio de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4077, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NORKA GUTIERREZ, ZULEMA FORNERINO, ANA LORENA GALAVIS, EDUARDO MONTIEL, JAINMI INCIARTE, LEIDYMAR RIOS, LORELYN ORTEGA, BENEDICTA ARBONA, MARIA AUXILIADORA Y JEMILEIDY QUINTERO, todos identificados en actas, sin embargo, dado que los mismos no fueron presentados para su evacuación, quien sentencia no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

DOCUMENTALES TRASLADADAS:
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, contratos de trabajo consignados en el expediente de este Tribunal Nº VP01-l-2011-00328, a los fines de que fuesen considerados en la presente causada. Al respecto, siendo que dicho medio probatorio fue equívocamente promovido y por ende inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente, quien sentencia no emite juicio valorativo al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quiere dejar claro este Tribunal que en el presente procedimiento la parte demandada igualmente incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta absoluta por su doble incomparecencia, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas; cosa que no logró a lo largo del proceso; por lo que habiendo este Tribunal verificado el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, pasa a decidir la presente controversia en base a las siguientes consideraciones y conclusiones:

Adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por efecto de la presunción de los hechos alegados en la demanda originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio); concluye esta Juzgadora que no logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara la Confesión Ficta en la que incurrió con sus incomparecencias, y que además enervaran las pretensiones de la actora quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, sus elementos constitutivos y el despido injustificado de que fue objeto por parte de la Empresa demandada, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.

Como bien ha hecho referencia quien sentencia ut supra, para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, oral y pública fijada por este Tribunal, y al no haber aportado pruebas al proceso tendientes a desvirtuar tal confesión; han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:

Una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana KATHERINE HERNANDEZ, no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa. En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas que la ciudadana KATHERINE HERNANDEZ, inició la prestación de sus servicios en fecha primero (1°) de febrero de 2007, a prestar servicios para la Asociación Civil ANSHI PIA, hasta el día 30 de agosto de 2010, cuando fue despedida, con lo cual se dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, deberá pagar la demandada las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros de naturaleza laboral se le adeudan a la ciudadana actora, los cuales serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal para resolver observa:

DEMANDANTE: KATHERINE HERNANDEZ MACHIN
CARGO: DOCENTE DE AULA
FECHA DE INGRESO: 01-02-2007
FECHA DE EGRESO: 30-08-2010
MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.224, oo
ULTIMO SALARIO DIARIO: Bs. 40,80
SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,50
TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años, 6 meses.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que se tendrán por reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de agosto de 2010, por efectos de lo contenido en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral, ya que; la parte demandada no presentó medio de prueba alguna tendente a desvirtuar los salarios alegados en el escrito de demanda, así pues, determinados los salarios mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días Acumulado
Feb-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 0 Bs 0,00
Mar-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 0 Bs 0,00
Abr-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 0 Bs 0,00
May-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 5 Bs 108,60
Jun-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 5 Bs 108,60
Jul-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 5 Bs 108,60
Ago-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 5 Bs 108,60
Sep-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 5 Bs 108,60
Oct-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 5 Bs 108,60
Nov-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 5 Bs 108,60
Dic-07 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 5 Bs 108,60
Ene-08 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 5 Bs 108,60
Feb-08 Bs 614,10 20,47 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,72 7 Bs 152,05
Mar-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Abr-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
May-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Jun-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Jul-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Ago-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Sep-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Oct-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Nov-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Dic-08 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Ene-09 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 5 Bs 141,76
Feb-09 Bs 799,50 26,65 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,35 9 Bs 255,17
Mar-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Abr-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
May-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Jun-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Jul-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Ago-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Sep-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Oct-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Nov-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Dic-09 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Ene-10 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 5 Bs 170,51
Feb-10 Bs 959,10 31,97 Bs 0,80 Bs 1,33 Bs 34,10 11 Bs 375,11
Mar-10 Bs 1.224,00 40,8 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 5 Bs 218,17
Abr-10 Bs 1.224,00 40,8 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 5 Bs 218,17
May-10 Bs 1.224,00 40,8 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 5 Bs 218,17
Jun-10 Bs 1.224,00 40,8 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 5 Bs 218,17
Jul-10 Bs 1.224,00 40,8 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 5 Bs 218,17
Ago-10 Bs 1.224,00 40,8 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 5 Bs 218,17
TOTAL Bs 6.503,75

De cuadro que antecede se desprende un monto correspondiente a lA demandante por concepto de Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, de SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.503,75) Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 43,63, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.617,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Dentro del mismo marco argumentativo que antecede, considera quien sentencia que debe ser cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el numeral 2), del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días a razón de Bs. 43,63, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.235,60). Así se decide.-

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación laboral. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde a la ciudadana actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2007-2008 7 15 22 Bs. 40,80 Bs 897,60
2008-2009 8 16 24 Bs. 40,80 Bs 979,20
2009-2010 9 17 26 Bs. 40,80 Bs 1.060,80
TOTAL Bs 2.937,60

Así pues, del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS, de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.937,60). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS:
En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto de la confesión en la que incurrió la parte demandada, admitido que la demandante por concepto de Utilidades percibía la cantidad de 15 días. En consecuencia, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2007 13,75 Bs. 20,47 Bs. 281,46
2008 15 Bs. 26,65 Bs. 399,75
2009 15 Bs. 31,97 Bs. 479,55
2010 8,75 Bs. 40,80 Bs. 357,00
TOTAL Bs. 1.517,76

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, de UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.517,76). Así se decide.-

CESTA TICKET:
Manifiesta la demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO (764) días, correspondiente al periodo laborado entre el mes 01 de febrero de 2007 al 30 de agosto de 2010. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 25 de febrero de 2011, según Gaceta Oficial N° 39.623, la cual quedó establecida en un valor de setenta y seis (76) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 764 ticket, a razón de (Bs. 19,oo) lo cual arroja un total adeudado de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 14.516,oo). Así se decide.-

SALARIOS NO CANCELADOS:
Manifiesta la demandante en su escrito libelar, que le ha sido retenidos por parte de la demandada, el salario correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2010, es decir; la cantidad de 15 días. Así pues, partiendo de la confesión relativa en la cual incurrió la parte demandada, Concluye esta sentenciadora, que dicha reclamación resulta igualmente procedente, por lo que debe la demandada cancelar a la ciudadana actora, la cantidad de 15 días de salario retenido a razón de (Bs. 40.80), lo cual asciende en a SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 612,oo). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana KATHERINE DEL VALLE HERNANDEZ MACHIN, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.940,51), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana KATHERINE DEL VALLE HERNANDEZ MACHIN, en contra de la Asociación Civil CEI. ANSHI PIA (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Asociación Civil C.E.I. ANSHI PIA a cancelar a la ciudadana KATHERINE DEL VALLE HERNANDEZ MACHIN, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.940,51), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/08/2010) y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MELINA VALERA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MELINA VALERA
La Secretaria