REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-0544
PARTE ACTORA: JOSE ARCADIO CARDENAS, en representación de RAUL MORRIELO, y OTROS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDICCIO ROMERO
PARTE DEMANDADA: CEMENTOS CATATUMBO C.A.
APODERODOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APPODERADO JUDICIAL
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En primero termino procede este Juzgador a abocarse del conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento como nuevo Juez designado para este Tribunal, recaído en mi persona, abogado JOSE ANTONIO SOTO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.257.863, nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio No. CJ-11-0473, de fecha 09 de febrero de 2011, para ejercer el cargo de Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo notificado y debidamente Juramentado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de notificación de las partes y de suspensión de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la declaración de la perención de la instancia verificado en este asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ARCADIO CARDENAS, en representación de RAUL MORRIELO, y OTROS, debidamente asistido por el abogado EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.889, para demandar a la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A., la cual fue recibida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004; seguidamente en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, el Tribunal ordena subsanar el libelo de demanda, no siendo posible la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal señalado, siendo recibido en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 la comisión de notificación conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con resultado negativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de los demandantes en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse desde la última actuación realizada por la actora, la cual data de fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, cuando comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a interponer la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido mucho más de un (01) año de desinterés de los accionantes; y en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “ Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, sigue el ciudadano JOSE ARCADIO CARDENAS, en representación de RAUL MORRIELO, y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A.,
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
ABOG. LISSETH PEREZ
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