REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-001991
PARTE ACTORA: ELIANA SANCHEZ PAREDES.
APODERAADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO NIETO, CARLOS RAMIREZ, NERIO CORDERO, LEONELA LOPEZ, GLADYS REYES, LEDYS PARRA Y MANUEL DELGADO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNIDICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la abogada LEDYS PARRA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.549.958, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.778, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA SANCHEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.664.119, en contra de la Sociedad Mercantil TECNIDICA, recibida la misma por este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, en fecha ocho de agosto de 2011, donde el Tribunal en esa misma fecha luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, mediante auto se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el libelo de la misma los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que: Primero: Debe indicar la parte actora el domicilio principal de la empresa demandada, cuya noción no debe confundirse con la dirección de la misma. Segundo: Debe indicar la parte actora, si en la dirección que señala para practicar la notificación de la empresa demandada, funciona alguna sede principal, sucursal o administrativa de la misma; ordenando que el libelo de demanda fuera subsanado dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declararía la inadmisibilidad. Ahora bien, se evidencia en actas que luego de haber sido libradas las boletas de notificación a la parte actora, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, consta en actas la exposición del Alguacil ORLANDO MONTENEGRO, donde indica que en fecha 19 de septiembre de 2011 se trasladó al domicilio procesal indicado por la parte actora, siendo atendido por la ciudadana SILVIA PRADO, titular de la cedula de identidad No. 19.120.710, la cual funge como secretaria y quien manifestó estar autorizada para recibir cualquier tipo de documento dirigido a los solicitados. Seguidamente se evidencia que luego de haber consignado el referido Alguacil las resultas positivas de la notificación efectuada, y visto que dentro de los dos días hábiles de despacho siguientes miércoles veintiuno (21) y jueves veintidós (22) de septiembre de 2011, no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.
EL JUEZ
Abog. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA.
Abog. LISSETH PEREZ O.
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