REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-S-2011 -0213

PARTE ACTORA: JORYS CAROLINA HERRERA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.280.257, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA, ENDERSON HUMBRIA y ARMANDO MACHADO. DANIEL ALVARADO y ORLANDO GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461, 137.593 y 89.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A. (HOTEL ALADDIN).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En el día de hoy viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha viernes dieciséis (16) de agosto del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A. (HOTEL ALADDIN), a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma del apoderado judicial de la parte actora abogado ENDERSON HUMBRIA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.593, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante que comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A. (HOTEL ALADDIN), ubicada en la Circunvalación No. 1, a la Altura del Distribuidor Cañada Honda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril del año 2007, desempeñando el cargo de RECEPCIONISTA, siendo su salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.251, 00), mensuales, con un horario mixto de lunes a viernes de 7.00 AM a 2:00 PM, de 2:00 PM a 9:00 PM, y de 9:00 PM a 7:00 AM, con dos (02) días de descanso a la semana.

Seguidamente narra que en fecha 24 de septiembre de 2009, fue despedida de su puesto de trabajo en forma injustificada por la ciudadana Mercedes Bustillos, quien es la Gerente de la mencionada empresa, sin que mediara causa o justificación legal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente indica que en fecha 05 de Octubre de 2009, se dirigió a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para solicitar vía administrativa su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, al estar amparada por la inamovilidad laborar decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 02 de enero de 2009, signado con el No. 6.603.

Posteriormente indica que en fecha 29 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dictó Providencia Administrativa a su favor ordenando su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo reenganchada a sus labores habituales de trabajo quedando pendiente solo la cancelación de los salarios caídos, los cuales hasta la fecha no le han sido cancelados por la patronal, por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A. (HOTEL ALADDIN), para que le pague los salarios correspondientes a los meses de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010, es decir, seis (06) meses, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (BsF. 1.251, 00), lo cual da como resultado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 7.506, 00).
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por pago de salarios caídos, se encuentra tutelada en los artículos 126, 132 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A. (HOTEL ALADDIN), al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras por pago de salarios caídos, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda por la demandante como de inicio de la relación laboral, también se tiene como cierto que devengaba la demandante la cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (BsF. 1.251, 00), así mismo se tiene como cierto que en fecha 24 de septiembre fue despedida injustificadamente, igualmente se tiene como cierto la existencia de una providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana JORYS CAROLINA HERRERA BARRUETA. Ahora bien por cuanto del libelo de demanda se desprende que la actora manifiesta haber sido asignada en fecha 19 de febrero de 2010 a su puesto de trabajo, quedando pendiente la cancelación de sus salarios caídos, en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante derivado de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A. (HOTEL ALADDIN), le adeuda a la ciudadana JORYS CAROLINA HERRERA BARRUETA, los salarios correspondientes a los meses de Septiembre de 2009, hasta febrero de 2009, los referidos seis (06) meses multiplicados por el salario mensual indicado de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (BsF. 1.251, 00), da como resultado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 7.506, 00), por lo que se condena a la referida sociedad mercantil a cancelar los mismos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana JORYS CAROLINA HERRERA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.280.257, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ALFERCA ZULIA II, C.A. (HOTEL ALADDIN).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de salarios caídos correspondientes a los meses de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010, es decir, seis (06) meses, multiplicados por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (BsF. 1.251, 00), dando como resultado la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 7.506, 00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, viernes veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ O.