REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011 - 0754

PARTE ACTORA: ANGIE MARIEL GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.759.976, domiciliada en la Villa Del Rosario del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALVARADO y ORLANDO GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 113.404 y 35.007 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha viernes doce (12) de agosto del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma del apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.404, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante que en fecha 01 de marzo del año 2006 ingreso a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, es decir, por tiempo indeterminado, siendo contratada verbalmente por el ciudadano MARCOS NAVA, desempeñando el cargo OFICINISTA y de Vendedora de boletos, en la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, atendiendo la oficina que esta Ubicada en el Terminal de Pasajeros de la Villa Del Rosario del Estado Zulia, teniendo la obligación de vender boletos de pasajes para las Ciudades de Maracay, Valencia y Caracas, que dicha empresa se dedica a transportar personas (Transporte Público) para todas las ciudades de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a nivel Nacional, ida y vuelta en todas sus conexiones y viceversa, usando los diferentes Terminales de pasajeros de las ciudades antes mencionadas y cuyo transporte para el traslado de las personas es el de expresos (Bus Grande), teniendo oficinas en todas las ciudades y terminales de Pasajeros ya indicados, siendo sus funciones las de vender boletos de pasajes dentro y fuera de las oficinas, para todas las ciudades ya identificadas, así mismo manifiesta que le tocaba liquidar los buses, esto quiere decir que al momento de las salidas de los Buses, tenia que dirigirse hasta el mismo subir dentro del Bus, para anotar los puestos que iban vacíos y los que estaban ocupados para hacerle un reporte a la empresa y así ellos poder llevar su respectivo inventario con las ventas, alega igualmente que sus labores las cumplió dentro y afuera de las oficinas, indicando que dentro y afuera de las oficinas porque aparte de vender dichos boletos en las oficinas que están ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la Villa del Rosario del Estado Zulia, le tocaba también llevar las cuentas de las ventas y hacer los depósitos bancarios a nombre de la empresa demandada, narra que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingos, de 7:30 AM a 8:00 PM, narrando que el día 11 de enero del año 2011, fue despedida verbalmente por el ciudadano MARCOS NAVA, manifestándole que esas eran ordenes del señor ORACIO CEGARRA, quien es gerente PRINCIPAL de la mencionada Empresa, a todas luces injustificadamente ya que siempre cumplió con todas las labores que le eran encomendadas, siéndole informada para que se dirigiera a la inspectoría del trabajo para que le realizaran el calculo de sus prestaciones sociales para ellos cancelarlas, pero es el caso que cuando indica haber llevado dicho calculo le manifestaron que ellos no le iban a cancelar nada, que los demandara, porque ellos no le iban a pagar nada. Entonces les manifestó que los iba a demandar y a quitarles todo lo que le debían, ya que la empresa le adeudaba conceptos como los de cesta ticket (bono de alimentos), vacaciones utilidades, manifestando que nunca le cancelaron mientras existió la relación laboral, dirigiéndose nuevamente a la inspectoría del trabajo para hacer un calculo de sus prestaciones sociales y notificando a dicha empresa posteriormente de su calculo, pero manifestando que la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, le indicó que no le iban a cancelar nada, entonces cuando vio insatisfecha su pretensión del pago de sus prestaciones sociales, no le quedo otro camino que reclamar vía judicial.

Reclama los siguientes conceptos ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD FRACCIONADA, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO OMITIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y CESTA TICKETS, para un total general reclamado de CIENTO QUINCE MIL CUTROCIENTOS SIETE BOLIVARES (BsF. 115.407, 00).

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda por la demandante como de inicio de la relación laboral, así como la fecha de finalización, el cargo que indica que ejerció, los salarios básicos indicados, así como el motivo de finalización el despido injustificado, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, una vez efectuado el recalculo de los mismos:
1. POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente a la ex trabajadora, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas la incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:

PERIODO S.M. S.D I/U A/BV S. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD
Marzo 06 2700,00 90,00
Abril 06 2700,00 90,00
Mayo 06 2700,00 90,00
Junio 06 2700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496,25
Julio 06 2700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496,25
Agosto 06 2700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496,25
Sept 06 2700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496,25
Octubre 06 2700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496,25
Nov 06 2700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496,25
Dic 06 2700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496,25
Enero 07 2700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496,25
Febrero 07 2700,00 90,00 7,50 1,75 99,25 5 496,25
Marzo 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Abril 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Mayo 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Junio 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Julio 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Agosto 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Sept 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Octubre 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Nov 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Dic 07 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Enero 08 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 5 548,61
Febrero 08 3000,00 100,00 7,50 2,22 109,72 7 768,05
Marzo 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Abril 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Mayo 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Junio 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Julio 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Agosto 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Sept 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Octubre 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Nov 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Dic 08 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Enero 09 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 5 550,00
Febrero 09 3000,00 100,00 7,50 2,50 110,00 9 990,00
Marzo 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Abril 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Mayo 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Junio 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Julio 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Agosto 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Sept 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Octubre 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Nov 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Dic 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Enero 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 5 551,38
Febrero 09 3000,00 100,00 7,50 2,77 110,27 11 1213,05
Marzo 09 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 5 552,77
Abril 09 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 5 552,77
Mayo 10 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 5 552,77
Junio 10 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 5 552,77
Julio 10 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 5 552,77
Agosto 10 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 5 552,77
Sept 10 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 5 552,77
Octubre 10 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 5 552,77
Nov 10 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 5 552,77
Dic 10 3000,00 100,00 7,50 3,05 110,55 13 1437,15
TOTAL BsF 31.999,32


La suma total correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 31.999,32). Así se establece.

1.3 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

Este concepto es procedente y ya fue incluido en el cálculo anteriormente efectuado. Así se establece.

2. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, por su antigüedad superior a dos (02) años, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 110,55, asciende a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BsF. 6.633, 00). Así se establece.

3. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral devengado de BsF. 110,55, asciende a la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 16.582, 50). Así se establece.

4. POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden por el periodo comprendido desde el 01-03-2006 hasta 01-03-2007, la cantidad de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; por el periodo comprendido desde el 01-03-2007 hasta 01-03-2008, la cantidad de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional; por el periodo comprendido desde el 01-03-2008 hasta 01-03-2009, la cantidad de 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional; por el periodo comprendido desde el 01-03-2009 hasta 01-03-2010, la cantidad de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional; igualmente por cuanto la demandada narra en su libelo de demanda que en ningún momento la empresa le canceló los periodos vacacionales tampoco fraccionadamente de (2006 a 2011), a esta le corresponden por el periodo comprendido desde el 01-03-2010 hasta 11-01-2011, fraccionadamente la cantidad de 14,25 días de vacaciones y 8,25 días de bono vacacional, para un total general de ciento veintidós con cincuenta (112,50) días, los cuales siguiendo criterios de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, por razones de equidad, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 110, 00, lo que asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 12.250, 00). Así se establece.
5. POR CONCEPTO DE UTILIDADES

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden fraccionadamente la cantidad de 25 días por el periodo comprendido desde el 01-03-2006 hasta 31-12-2006; igualmente le corresponden 30 días por el periodo comprendido desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007; así mismo le corresponden 30 días por el periodo comprendido desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2008; igualmente le corresponden 30 días por el periodo comprendido desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009; y de igual manera le corresponde 30 días por el periodo comprendido desde el 01-01-2010 hasta el 31-12-2010; para un total de ciento cuarenta y cinco (145) días, cantidad de días estos los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, por razones de equidad, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 100,00, lo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 14.500, 00). Así se establece.

6. POR CONCEPTO DE COBRO DE CESTA TICKETS

En relación a este concepto en conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y en vista de la admisión de los hechos alegados por la demandante, una vez computados los días indicados en el escrito de subsanación del libelo de demanda, se evidencia que según se narra en la referida subsanación, a la ex trabajadora se le adeudan 262 días correspondientes al año 2007, 313 días correspondientes al año 2008, 313 días correspondientes al año 2009, 313 días correspondientes al año 2010, y 10 días correspondientes al año 2011, para un total de un mil doscientos un (1201) días por este concepto, una vez efectuada la suma de los días indicados, referentes a jornadas efectivamente laboradas, no reflejándose días laborados durante el año 2006 y repitiéndose los meses de marzo y abril en los años indicados; seguidamente procedemos a multiplicar los 1201 días por la cantidad de BsF. 19, 00, suma esta equivalente a 0.25 U.T., tomando como valor de la Unidad Tributaria vigente de BsF. 76,00, asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (BsF. 22.819, 00. Así se establece.

Todos los conceptos correspondientes a la ex trabajadora, anteriormente calculados, suman en conjunto la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 104.783, 82).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOD LABORLES, interpuesta por la ciudadana ANGIE MARIEL GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.759.976, domiciliada en la Villa Del Rosario del Estado Zulia,
en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a la ciudadana ANGIE MARIEL GUTIERREZ, antes identificada, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 104.783, 82), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la finalización de la misma. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, excluyendo lo condenado por cesta tickets, se calcularan desde el día 13 de julio de 2011, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar a los actores por la parte demandada derivados de la relación laboral, excluyendo lo condenado por cesta tickets, su inicio será la fecha en que constó en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 13 de julio de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, jueves veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA
ABOG. LISSETH PEREZ O.