REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011 - 1566

PARTE ACTORA: CINTHIA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.537.734, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCELO MARIN, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.878, 140.461 y 89.875.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA GLORIA PATRIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy lunes diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha martes nueve (09) de agosto del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil ALIANZA GLORIA PATRIA, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma del apoderado judicial de la parte actora abogado ARMANDO MACHADO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.875, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante ciudadana CINTHIA ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.537.734, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que fue trabajadora de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLORIA PATRIA, desempeñando el cargo de INGENIERO RESIDENTE, narrando que su ultimo salario fue la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BsF. 6.000,00), mensuales, con un horario normal de 7:00 AM a 12:00 M Y DE 1:00 PM a 5:00 PM, de lunes a viernes mas guardias. Seguidamente indica que en fecha quince (15) de Junio de 2011, fue despedida por el Presidente de la empresa ciudadano LARRY FERRER, manifestando que dicho despido fue injustificado ya que nunca dio motivos para el despido por no estar incursa en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente alega que por cuanto devengo mas de tres salarios mínimos y no ejerció ningún cargo de Dirección o de Confianza, tiene derecho a la estabilidad en su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo excluye a los trabajadores de dirección, por lo cual se considera despedida injustificadamente.

Seguidamente se evidencia que solicita se califique su despido y se ordene su reenganche de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el pago de los salarios caídos correspondientes.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora como es la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, se encuentra tutelada en los 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil ALIANZA GLORIA PATRIA al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana CINTHIA ARGUELLO, demanda por calificación de despido solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por el actor y su solicitud no son ilegales ni contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes, todo en conformidad con los artículos 187 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena EL REENGANCHE de la ciudadana CINTHIA ARGUELLO, ya identificada, a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a razón de un salario diario de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (BsF. 6.000, 00), calculados desde la fecha de notificación de la demandada veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), hasta la fecha del efectivo reenganche, excluyendo para el calculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, cuyo monto total serán calculados por experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y POR LO TANTO, INJUSTIFICADO EL DESPIDO del cual fue objeto la ciudadana CINTHIA ARGUELLO, antes identificada, por parte de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLORIA PATRIA, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Se ordena EL REENGANCHE de la ciudadana CINTHIA ARGUELLO, ya identificada, a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a razón de un salario diario de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (BsF. 6.000, 00), calculados desde la fecha de notificación de la demandada veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), hasta la fecha del efectivo reenganche, excluyendo para el calculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesales, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por este Tribunal.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Lunes diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2.011).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ