N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-000700

PARTE ACTORA: REBECA CECILIA ORTIZ GARCÍA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Kenny Rubio y José Vitoria, Inpreabogados N° 132.896 y 131.158 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA Y SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES DE BARRANQUITAS ZU2, R.L. (ASOC.COOP. EPS. SERTEPROBA ZU2, R.L.)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy, 20 de Septiembre de 2011, habiéndose celebrado el día 10/08/11 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de que se encontraba presente la parte actora REBECA ORTIZ representada por los abogados Kenny Rubio y José Viloria. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En el presente asunto la demandante incoa la presente demanda la cual es presentada en fecha 16/03/11 la cual es la cual es recibida por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, procediendo este Juzgado Décimo a admitir la presente demanda en fecha 22/03/11 y librando el respectivo cartel de notificación en la misma fecha, cumplido como fue la formalidad de la notificación la Coordinación de Secretaría procedió a realizar la correspondiente certificación de Secretaria en fecha 26/07/11, por lo que dando continuidad al proceso se procedió el día 10/08/11 a redistribuir la presente causa para que se celebrase la Audiencia Preliminar correspondiéndole la presente causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral.
La demandante ciudadana REBECA CECILIA ORTIZ GARCÍA, en su libelo reclama una serie de conceptos por prestaciones sociales como: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso y bonificación pendiente por valuaciones entregadas en función de un trabajo realizado lunes y miércoles de cada semana, en un horario de 9:00 a.m. a 3:00 p.m. y salario de ochocientos bolívares semanales (Bs. 800,00). La prestación de servicios se realizaba con los fondos de la COOPERATIVA Y SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES DE BARRANQUITAS ZU2, R.L. (ASOC.COOP. EPS. SERTEPROBA ZU2, R.L.) y en algunas ocasiones en la oficinas de la misma. Asimismo la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio prestado, máxime que el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar tomando en cuenta que la suma pagada por concepto de honorarios profesionales a la demandante, es superior a los empleados de similares condiciones profesionales, se evidencia que dicha remuneración es similar; en el caso in comento, la suma pagada por concepto de honorarios profesionales a la demandante, es superior a los empleados de similares condiciones profesionales, se evidencia que dicha remuneración es, en definitiva un pago de honorarios profesionales y por lo tanto excluida de las nociones de salario.
Por otra parte, el artículo 9° de la Ley orgánica , dispone:
“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.
Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, sin embargo al no haber dependencia al prestar sus servicios, y el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.
La demandante fue contratada para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos.
De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente la actora fue contratada por Servicios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que la propia actora presentaba sus informes y valuaciones para el cobro de los montos correspondientes de sus honorarios, tal como fue establecido. Tal es el caso que en el transcurso del tiempo de la prestación del servicio la actora no percibió pago alguno por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso y bonificación pendiente por valuaciones entregadas. Por último se observa que la actora fue contratada por COOPERATIVA Y SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES DE BARRANQUITAS ZU2, R.L. (ASOC.COOP. EPS. SERTEPROBA ZU2, R.L.) dada su experiencia como Arquitecta, por lo tanto, este Tribunal Octavo considera haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que no se evidenció el carácter laboral en la prestación de servicios que existió entre la ciudadana REBECA CECILIA ORTIZ GARCÍA y la COOPERATIVA Y SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES DE BARRANQUITAS ZU2, R.L. (ASOC.COOP. EPS. SERTEPROBA ZU2, R.L.), por lo que no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se Decide. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 152 y 201.
El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria