LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: VP01-N-2011-000098
En fecha 27 de septiembre de 2011se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ASUNTO VP01-N-2011-000098, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, o en su defecto, medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2011, por la ciudadana Lianeth QUINTERO WEBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.976, en su condición de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra el acto administrativo de fecha 22 de octubre de 2010, que afirma fue notificado a su representada en fecha 29 de marzo de 2011, contenido en el Oficio No.1763-2010, en el cual se confirmó la CERTIFICACIÓN MÉDICA No. 0424-2010 de fecha 29 de julio de 2010, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), calificando como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, el padecimiento de la ciudadana ISIBELY CHIQUINQUIRÁ TUDARES PIRELA, quien presentó un diagnóstico de Discopatía Degenerativa Lumbo-Sacra L5-S1: Abombamiento Discal + Síndrome Radicular Compresivo L5-S1, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas en forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:
Que en fecha 29 de julio de 2010 fue dictado el acto administrativo contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. 0424-2010, el cual le fue notificado a su representada el 13 de septiembre de 2010, contra el cual ejerció recurso de reconsideración en fecha 04 de octubre de 2010, recurso que fue declarado sin lugar el 22 de octubre de 2010, decisión notificada en fecha 29 de marzo de 2011.
Alega como fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, la incompetencia del funcionario que lo suscribe, pues es la máxima autoridad del INPSASEL la que por ley tiene la competencia para dictar actos administrativos certificando el origen ocupacional de los infortunios de trabajo y, el acto administrativo impugnado aparece suscrito por el Dr. Rainiero Silva, médico especialista en salud ocupacional adscrito a la Dirección Estadal.
Afirma que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora, no desprendiéndose de la certificación que se haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente al enfermedad sea de origen ocupacional y agravada por el trabajo.
Sostiene que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora, siendo que el supuesto de derecho de un acto administrativo viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la actuación de la administración, denunciando el vicio por cuanto el órgano calificador insiste en considerar que la supuesta enfermedad ocupacional de la trabajadora le genera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y en todo caso, si se partiera del hecho negado de la verdadera existencia de la enfermedad, se debió dar una calificación de discapacidad menor, por lo que la patología no resulta subsumible ni compatible con el artículo 80 de la LOPCYMAT.
Que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de ilegalidad, al vulnerar los límites de la discrecionalidad, por cuanto la administración pública certifica una enfermedad ocupacional y luego confirma su decisión y no obstante ello, le da la calificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta el tipo de enfermedad que está certificando, las referencias de sobrepeso de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de salud y seguridad ocupacional, considerando que la enfermedad le producía a la trabajadora una disminución en su capacidad laboral menor del 67% supuesto este requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y el órgano ni siquiera determinó cual era el grado de discapacidad que generaba la patología a la trabajadora y le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas por la ley, actuando arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad, atribuyéndose una potestad que no le es dada por ley.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo en la sentencia definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. A tal efecto, observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
III
ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.
Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada Lianeth Quintero Weber, en su condición de apoderada judicial de la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No.0424-2010, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
3. ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
4. ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana Isibely Chiquinquirá TUDARES PIRELA, titular de la cédula de identidad No.12.804.040, domiciliada en la avenida 3C, No.88-30, Sector Santa Lucía, Maracaibo, Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictada la Certificación Médica cuya nulidad se solicita.
5. SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por cuanto la parte accionante del recurso contencioso administrativo de nulidad lo ha interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ésta última conforme lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, que establece el procedimiento regir en la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, SE ORDENA abrir cuaderno separado para el pronunciamiento que deberá formularse, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco días de despacho siguientes, una a la apertura del cuaderno separado, el cual será encabezado con copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha a las 11 horas y nueve minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000132
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, septiembre 30 de 2011
201º y 152º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL HUMBERTO HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Rafael Humberto HIDALGO NAVEA
SECRETARIO
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