LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2011-000092

Maracaibo, veintiocho de septiembre de 2011
201° y 152°

DECISIÓN RESPECTO A LA ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Fue recibido el presente expediente en fecha 23 de septiembre de 2011, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Norena FINOL, titular de la cédula de identidad No.11.286.997, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VANESSA C.A., asistida por el abogado José Rafael López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.882, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 0072-2011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA).

En la misma fecha se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual considera:

I
COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

II
ADMISIBILIDAD:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el Tribunal que el accionante en nulidad alega que fue notificado del acto impugnado en fecha 27 de enero de 2011, pudiendo evidenciar este Juzgador de los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente al folio 35 del expediente, que la notificación de la sociedad mercantil accionada se produjo en realidad en fecha 09 de marzo de 2011.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Ahora bien, de un simple cómputo de los 180 días continuos transcurridos a partir del 09 de marzo de 2011, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha 05 de septiembre de 2011 y la solicitud de nulidad fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2011, esto es, el décimo sexto día luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Debe señalar este Tribunal Superior que la caducidad parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria , y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo

De otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

La Sala de Casación Social, en este sentido, en sentencia número 796 de diciembre 16/2003, cita al autor Aguilar Gorrondona, quien señala en un trabajo publicado en la “Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972”, página 46, que la norma legal que establece la caducidad de la acción, obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento, en consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público.

Sin embargo, debe considerar este Juzgado Superior que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Políticoadministrativa No.543 de abril 17/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vide en el mismo sentido, fallo No.1200 de julio 4/2007).

Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado el cinco de septiembre de 2011, a esa fecha no había despacho en los Tribunales Superiores del Trabajo debido al receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución No. 2011-0043 del 3 de agosto de 2011, por lo cual, la solicitante debió ejercer la acción de nulidad el día 16 de septiembre de 2011, primer día de despacho luego de finalizado el receso judicial en fecha 15 de septiembre de 2011, y no es sino hasta el 21 de septiembre de 2011, el quinto día después del 16 de septiembre de 2011, que fue interpuesta la acción de nulidad (f.37), de allí que en el presente caso, indefectiblemente, operó la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta inadmisible. Así se decide.

Finalmente, debe observar este Tribunal que un acto administrativo violatorio de un derecho o garantía constitucional, puede ser impugnado en vía contencioso-administrativa en cualquier tiempo, siempre que se acompañe al recurso de anulación una pretensión de amparo; y contra dicho acto sólo puede ejercerse la acción de amparo aún que hayan transcurrido más de seis meses de dictado, si se ejerce conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación (Ver. Allan Brewer-Carias, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 1era Edición, 2010), situación que no se presenta en el caso concreto, pues la accionante en amparo ha limitado su solicitud a la pretensión de nulidad del acto, con una simple enunciación de una solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, que en modo alguno fue fundamentada.

Por último, en vista de la inadmisibilidad del recurso interpuesto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, a la cual hace simple referencia la parte accionante en su demanda.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Norena FINOL, titular de la cédula de identidad No.11.286.997, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA VANESSA C.A., asistida por el abogado José Rafael López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.882, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 0072-2011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA).

2. INADMISIBLE el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de septiembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA
Publicada en el mismo día de su fecha a las 10:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000129
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
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Rafael H. HIDALGO NAVEA