REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)

201 y 152º




ASUNTO: VP01-R-2011-000517


PRESUNTA AGRAVIADA: YAIMARA LINA DEL CARMEN MAVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.519.420 domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: AURA YOLEX GONZALEZ OJEDA, DANIEL LUIS ARTEAGA BRAVO y JOSE LORETO RIVAS FARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nº 41.060, 4.299 y 16.520 respectivamente, de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME ZULIA), hoy ASISTENCIA MEDICA C. A. (AMECA), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 2. Tomo 9-A en fecha 21 de abril de 1992.

APODERADO JUDICIAL: AURA MARINA ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 60.728, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE, ya identificada.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana profesional del derecho AURA MARINA ANDRADE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA DEL ZULIA C.A. (AME ZULIA), hoy ASISTENCIA MEDICA C. A. (AMECA), en el presente amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), la cual declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ en contra de ASISTENCIA MEDICA, C.A (AME C.A).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-Que comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), en fecha 30 de abril de 1999, desempeñando el cargo de SUPERVISORA COMERCIAL, en sus instalaciones ubicadas en la Urbanización La Estrella, Avenida 10, entre calles 64 y 66, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y devengando un último salario básico mensual de Bs.F. 750,00 (antes Bs. 750.000,00).
-Que en fecha 5 de junio de 2007 fue despedida injustificadamente por la ciudadana HILDELGARDE DÍAZ DE VIVAS, para el momento en condición de ‘Jefe de Recursos Humanos’, sin que mediara causa alguna que justificara el despido, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además a pesar de que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional a través de Decreto presidencia Nº 59.265, de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656.
-Que ante tal situación, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 18 de junio de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Maracaibo, de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Que producto del procedimiento administrativo, tal como consta -afirma- de copias certificadas del expediente Nº 042-2007-01-00711, que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en referencia, en fecha 26 de septiembre de 2007 la Inspectoría dictó providencia administrativa número 152, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.
-Que en las copias del expediente administrativo que se consignan, consta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada en fecha 18/06/2007, a la cual se le dio entrada en fecha 20 de junio de 2007, y en la misma fecha se admitió en cuanto ha lugar en derecho; se comisionó a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para la sustanciación del procedimiento.
-Que se ordenó la notificación de la patronal a través del correspondiente cartel, y cumplida la misma se fijó la comparecencia de la reclamada, para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Sustanciado como fue el procedimiento, dictó la señalada providencia administrativa Nº 152, de fecha 26 de septiembre de 2007, a favor de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, declarándola Con Lugar.
-Que la notificación de la providencia administrativa in comento, fue legalmente notificada a las partes, para su cumplimiento, y en el caso de la hoy querellada en amparo, se produjo la notificación en fecha 21 de noviembre de 2007.
-Con respecto a la “Ejecución de la Providencia Administrativa y desacato de la patronal a la orden de reenganche” indica que en dos (2) oportunidades un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la patronal, con el fin de ejecutar la providencia, es decir, la orden de reenganche a sus labores habituales, con el consecuente pago de salarios caídos. Una primera visita el día 21 de noviembre de 2007, en la que se procedió a:

“realizar la debida notificación de la Providencia Administrativa a la reclamada ASISTENCIA MEDICA C.A. (AME), notificación que fue hecha por el Supervisor del Trabajo, Abogada Yarisela Albarran, dejando constancia en acta que la decisión de la reclamada era no acatar el reenganche. En segundo término, vista tal actitud negativa de la empresa, en fecha Once (11) de Enero de 2008 se procedió a solicitar al Despacho de la Inspectoría del Trabajo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, la cual fue acordada el día 09 de Abril de ese mismo mes y año y se practicó el día 21 de Agosto de ese mismo año, reiterando la empresa su negativa a acatar lo ordenado por el Despacho Ministerial del Trabajo.”

-Del “Agotamiento de la vía administrativa”, expresa que en virtud de una reiterada contumacia de la reclamada al cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, se abrió procedimiento sancionatorio por desacato a la autoridad competente, esto ante la Sala de Sanciones, expediente Nº 042-2010-06-000057, sustanciándose conforme a derecho y se dictó la correspondiente providencia administrativa Nº 00/10 de fecha 15 de julio de 2010, la cual declaró con multa la propuesta de sanción e impuesta a la hoy querellada, en fecha 3 de febrero de 2011, a los fines de su liquidación en el plazo de cinco (5) días hábiles a su correspondiente notificación.
-Que igualmente acompaña copias certificadas, del señalado expediente de procedimiento de multa.
-Bajo la denominación de “CAPÍTULO SEGUNDO. DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS”, afirma que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa de fecha 27 de septiembre de 2007, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, la reclamada sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), en ningún momento se ha manifestado dispuesta a darle cumplimiento a la orden impartida por el órgano administrativo del trabajo en esta jurisdicción; que antes por el contrario, en forma reiterada, a manifestado la decisión de reincorporar a la querellante, a sus labores habituales y de no pagarle sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.
-Que la patronal ha hecho caso omiso de los requerimientos que de forma directa le han efectuado los funcionarios del trabajo.
-Que la actitud contumaz de la patronal de no realizar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la relación laboral no se ha extinguido, constituye una violación flagrante del derecho al trabajo y a la garantía de estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que la actitud en referencia vulnera no solo disposiciones constitucionales, sino a demás, varios principios fundamentales del Derecho del Trabajo, contenidos en los artículos 2, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual desarrolla principios constitucionales programáticos, referidos a la protección por parte del Estado del derecho al trabajo, del amparo de la dignidad de la persona humana del trabajador, la estabilidad en el empleo y la consecuente prohibición de despido de trabajadores y trabajadoras sin mediar justa causa, todo con el objeto de enaltecer el trabajo como hecho social.
-Que la patronal con su comportamiento contumaz, ha incurrido en infracción sancionable, conforme a las previsiones del artículo 639 del texto sustantivo laboral.
-Señala que se trata de una ilegítima práctica de la patronal, totalmente lesiva de sus derechos laborales, que además de ofender la dignidad social y humana del trabajador, se erige en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan al laborante, procuran el buen orden que debe regir en la sociedad, razones por las cuales ha decidido impulsar y accionar los mecanismos institucionales en su defensa, a fin de obtener por parte del Estado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
-Bajo la denominación de “CAPITULO TERCERO, ACCIÓN DE AMPARO DL DERECHO DEL TRABAJO”, señala que la tipificación de las normas violentadas antes señaladas, constituyen el propósito de la presente acción de amparo, para que se orden a la agraviante, se le reenganche en su trabajo, y el cumplimiento de los demás beneficios que de ello se derivan, so pena de aplicación a la infractora de las sanciones penales a que haya lugar por el desacato al amparo constitucional.
-Que por los fundamentos de hecho y derecho señalados, acude con fundamento en los artículos 1, 2, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo estatuido en los artículos 11 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para incoar, como en efecto lo hace, la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), en virtud de que al no haber dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa, ha incurrido la patronal en flagrante violación de disposiciones constitucionales antes indicadas, y por ello solicita se imponga el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reincorporación de la querellante, a las labores habituales en la empresa, y el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha del injustificado despido hasta el día de su respectivo reenganche.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia concerniente a solicitud de amparo constitucional propuesta en contra de ASISTENCIA MEDICA C.A (AME).

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1) y en su artículo 25, numeral 3 establece:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, estableciendo expresamente lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado el Tribunal).


Del criterio jurisprudencial que antecede, sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, bajos esta consideraciones, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta, en fecha 12 de julio de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra el incumplimiento de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de la providencia administrativa, que ordena su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

En este sentido, observa este Juzgador en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las decisiones de primera instancia en relación a la materia de amparo constitucional, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la apelación de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La alegada agraviante: “ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.)”, presentó escrito contentivo de alegatos y probanzas respecto a al Acción de Amparo incoada en su contra en los siguientes términos:
En primer lugar, señala la CADUCIDAD, que deriva en inadmisión de la acción de amparo. Indica que ejercer una acción de amparo pasados tres (3) años y cinco (5) meses, lo que de nota una caducidad grosera, y más aun cuando jamás se pidió celeridad alguna, por el contrario se percibe poco interés y una aceptación tácita al no reenganche.
-Que se viola el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose principios fundamentales de la señalada ley, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho en general.

En segundo lugar, señala la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que consiste en la no valoración de los medios probatorios, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Que hubo inmotivación silencio de pruebas.

En tercer lugar, denuncia violaciones presentadas en el proceso sancionatorio de multa, ya que según su dicho:

“como se observa en el folio Nº 184, en fecha 08 de Agosto de 2008 se nos notifica de un proceso sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el expediente Nº 042-2008-06-00166 y posteriormente como se observa en el folio 213 se notifica en fecha 14 de Abril de 2010 de otro expediente N° 042-2010-06-00057, ambos del expediente N° 042-2007-01-711 y existe un tercer expediente signado con el N° 1905-2008. lo que resulta insólito y contrario a derecho que a mi representada se le habrán (sic) tres procesos sancionatorios por un mismo procedimiento administrativo correspondiente al expediente N° 042-2007-01-711.”


DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA


ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:
-En este estado, presente el abogado JOSÉ LORETO RIVAS, I.P.S.A Nº 16.520, actuando en condición de abogado asistente de la ciudadana querellante YAIMARA MAVAREZ COLINA, expuso sus alegatos, indicado que su representada laboraba para la querellada, que fue despedido de manera injustificada por la querellada, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, para que conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se lograse el reenganche y pago de salarios caídos. Que en el referido procedimiento la empresa querellada tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, y finalmente, se logró providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitados. Que ante ello fue notificada la sociedad mercantil hoy querellada, así como se su auto de ejecución, y ante ello una actitud contumaz, de rechazo de la querellada a la providencia administrativa. Que igualmente, se ha cumplido con el requisito de agotamiento de la vía administrativa, en concreto del procedimiento de multa por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, multa de igual manera inobservada. Que se ha agotado el procedimiento administrativo, y de otra parte, no consta y ni siquiera fue solicitada medida de suspensión de los efectos del acto administrativo. Que la querellada intentó un recurso de nulidad, el cual culminó por perención. En razón de ello acude a esta autoridad a través de la acción de amparo, por la violación de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se solicita se declare Con Lugar el amparo, y se ordene el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, para así reestablecer la situación jurídica infringida. Es todo.

ALEGATOS DE ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.), a través de su representación, hizo expresión de sus alegatos en los siguientes términos:
En este estado, presente la profesional del derecho AURA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 60.728, en representación de la querellada sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME, C.A.), expuso, que estaba acreditada y que incluso copia del poder aparecía en el expediente administrativo, y no había sido impugnado. De otra parte, señala la CADUCIDAD como causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, y ello con base en lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que afirma el procedimiento administrativo no puede ser dilatado en el tiempo, sino cumplir su lapso e incluso prorrogarse, lo que no ocurrió en el procedimiento de multa. Indica que en no existe un procedimiento de multa respecto a la no cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sino tres (3) procedimientos distintos, lo que viola el derecho a la defensa. Y solicita del Tribunal prueba informativa de los mismos. Así mismo, hace señalamiento de los folios que en actas evidencian según su dicho las irregularidades violatorias del derecho a la defensa. Que en el mismo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hubo violaciones del señalado derecho de defensa pues no se tomaron en cuenta las probanzas aportadas, ello bajo el argumento de extemporaneidad. Que por todos los vicios mencionados, es por lo que solicita sea declarado Sin Lugar la acción de amparo, no sólo por el transcurso del tiempo, sino también por estar viciado de violaciones constitucionales. Es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, expresó: Que disiente de la posición de la parte presunta agraviante, señalando de una parte, que el alegato de caducidad se ha fundar en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en el Código de Procedimiento Civil al cual remite la LOPA. De otro lado, frente a las denuncias de violaciones de derechos a la defensa y demás irregularidades señaladas por la parte querellada, acota que no existe medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, ni decisión alguna que le quite el carácter de legalidad y ejecutoriedad. De tal manera que por la reticencia y contumacia de la parte querellada, se evidencia las lesiones denunciadas de los artículos 87 y 93 de la Carta Magna, y por lo que solicita al Tribunal se declare Con Lugar el amparo, por la violación de derechos constitucionales. Que se compromete a presentar escrito de Opinión Fiscal.
Así expone a través de escrito consignado luego de la audiencia constitucional, en concreto en fecha 11/08/2011, hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.
-Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2007 con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI: de igual manera sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado ANDRÉS BRITO.
-De igual manera de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.
-En conclusión, solicita se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.).

RÉPLICA: En la cual las partes manifestaron mantenerse en sus posiciones; En tal sentido, la representación de la parte querellante presunta agraviada, señala que no amerita ver los documentos presentados por la parte querellada, que se trato de dos procedimientos, uno de en el que se solicita medida pero no fue necesario pues salió la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; y un segundo procedimiento, referido ya a la multa o procedimiento de multa. Que no hay medida que suspenda los efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que hubo un recurso de nulidad pero el mismo culminó por perención. Que se continúa la violación de los derechos laborales del trabajo y de estabilidad laboral de la querellante. Que la empresa intentó y no logró suspender el procedimiento sancionatorio. Que no ejerció recursos. Que insiste en que el poder de la abogada que señala representar a la querellada, no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentra autenticado, y en consecuencia, existe falta de representación, y solicita no sean escuchados los alegatos y defensas, en todo caso violatorios de normas legales y constitucionales. Es todo.

La representación de la querellada presunta agraviante, expresó que insiste en la veracidad del poder, el cual aparece en copias en el procedimiento administrativo, y no fue impugnado. Insiste en la violación al derecho a la defensa al no tenerse en cuenta pruebas aportadas oportunamente, y que se declararon extemporáneas, a pesar de ser admitidas y evacuadas. No se tomó en cuenta así, un contrato que demostraba que la relación era a tiempo determinado. Que se traduce en silencio de prueba. De otra parte, señala que se trató de tres procedimientos administrativos de sanción, de los cuales fue notificada la querellada, todos por el mismo motivo, no por medida preventiva, sino todos por procedimiento de multa. Que cuál sería la notificación a tomarse en cuenta. Que uno de los requisitos de admisibilidad el amparo es que el procedimiento administrativo no existan violaciones. Que conforme a sentencia del máximo tribunal de justicia, no habría lugar al amparo pasado más de un año después de pasada la decisión a ejecutar, que se viola el artículo 60 de la LOPA, pues ha pasado más de un año. Que no se sabe cuál procedimiento sancionatorio es que se ha de tomar en cuenta. Que se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, y en consecuencia debe declararse inadmisible el amparo. Es todo.

La representación fiscal, señaló que ratificaba lo dicho, y señala que se trata del Ministerio Público, y que solicitaba al ciudadano Juez, le permitiera hacer una interrogante, contentiva de dos preguntas, a la parte querellada, a lo que se le indicó que era posible siempre y cuando la parte se sometiera a ello, y frente a eso la querellada señaló la no disponibilidad de responder en razón de presentar mucho calor. Ante ello el ciudadano representante del Ministerio Público, y con las mismas premisas, preguntó a la querellante, si a la fecha había sido reenganchada y se le habían pagado los salarios caídos, a lo que respondió que no.


ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, consignados en fecha 29 de septiembre de 2011:

-Opone e insiste en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contemplan taxativamente un lapso de seis (6) meses para intentar la acción de amparo contados a partir de que el presunto agraviado considere amenazado sus derechos constitucionales.
-Denuncia que se apertura ron tres (3) procedimientos sancionatorios por la misma causa, en el ultimo de los cuales se declaro la multa, siendo notificada a empresa en fecha tres (3) de febrero de 2011, notificación que jamás impulso la demandante lo que demuestra el abandono y la falta de impulso procesal durante todo el procedimiento, y cita parte de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Denuncia que la sentencia proferida por el A-quo adolece del vicio de silencia de pruebas, lo que violento su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo que implica la posibilidad de esgrimir alegatos y pruebas en descargo de las imputaciones que se formulan con derecho a que las mismas sean debidamente oídas y consideradas por la autoridad administrativa competente.
- Por todas estas razones de hecho y de derecho solicita que se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Pruebas documentales:

1. Consigna copias certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la providencia administrativa Nº 152 (folios 168 al 173), de fecha 26 de septiembre de 2007 (Expediente N° 042-2007-01-00711); así como lo referente a la notificación de la misma, las promociones de pruebas. Acta de inspección especial. Notificación de Desacato y el Informe con propuesta de sanción, ante el no cumplimiento de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.). El Acuerdo de ejecución forzosa, entre otras actuaciones destacadas. (F. 6 al 202), las mismas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-
2. Consigna copias certificadas de expediente administrativo de procedimiento de sanción, vale decir, expediente Nº 042-2010-06-000057 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Maracaibo, de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes. Informe de propuesta de Sanción; informe de reenganche, acta de visita de inspección, cartel de notificación, escrito de la hoy querellada; y la providencia administrativa N° 00419/10 del 15 de julio de 2010 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, e impone multa a la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.). De igual manera, oficio al cual se anexa la providencia sancionatoría en referencia, dirigido a la patronal. (F. 203 al 226). Dichas copias, no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la providencia administrativa N° 00/10 del 15 de julio de 2010, que declaró Con Lugar la propuesta de sanción, e impone multa a la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.). Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

La parte denunciada o querellada consignó formal escrito contentivo de su defensa y promociones de pruebas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Constante de 240 folios útiles, marcada “A”, expediente “Nº VP01-O-2011-000073, donde se evidencia todo el proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y del mismo hace referencia particular a los folios 26 al 270, 96, 107 y 108, 109 al 152, 157, 172, 181, 184, 213 y 203.
1.2. Consigna en 2 folios útiles, originales de fecha 09/09/2008, identificada “B”, referente a los medios probatorios en el procedimiento de “multa interpuesta”.
1.3. En 3 folios útiles, originales de fecha 03/04/2010, donde se evidencia que por la misma causa, le notifican a la hoy querellada de proceso sancionatorio Nº 1905-2008, tres años después. Signado “C”.
1.4. En 3 folios útiles, marcados “D”, de fecha 21/04/2010, donde nuevamente notifican de procedimiento sancionatorio N° 042-2010-06-0057. dichas copias no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, esta Superioridad deja constancia que el ciudadano Juez A-quo señala que del escrito de alegatos y de promoción de pruebas, constante de doce (12) folios, el mismo se iba a agregar, como en efecto se agregó, que de las copias de expediente, se habían cotejado y siendo las mismas contentivas del expediente conformarte del presente asuntos, se devolvían las copias del expediente, por ser inoficioso anexarlo a la causa. Del resto de los documentos anexados, se admitieron como medio de prueba y los ordenó agregar al expediente. De los mismos se observa que están referidos a defensas que no son propias del escenario de la acción de amparo ejercida por la trabajadora, sino, propias de recursos en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, o del procedimiento que derivó en providencia administrativa de multa, no otorgando el amparo de la trabajadora por el desacato, una nueva oportunidad para retomar los recursos no ejercidos o fallidos. De tal manera, que las documentales en referencia carecen de valor probatorio. Todas la señaladas desde el (folio 272 al 289), por no contribuir a dilucidar lo controvertido en la causa. Así se decide.-

2. PRUEBA INFORMATIVA:

Solicito que se oficiara con el propósito de solicitar informativa a la Inspectoría del Trabajo para que remitiese información sobre los expediente N° 042-2008-06-00166. 042-2010-06-00057, 1905-2008. Respecto a la promoción en referencia, el ciudadano Juez A-quo manifiesta en su valoración que interrogó a la parte promovente respecto al porqué no había consignado lo que en audiencia solicita por la vía de informativa; a lo cual respondió que había asistido a la Inspectoría pero no le fue posible obtener las copias, que le sugirieron allá mismo la obtención por la vía de informativa, que no era posible entregárselas de un día para otro. Ante ello le preguntó el ciudadano Juez que si había hecho una solicitud escrita por ante el ente administrativo, y se le respondió que no, que le habían dado una hojita; así mismo el Sentenciador le preguntó el día de la afirmada gestión, a lo que se respondió que fue el día jueves pasado. Finalmente, respecto a la petición de prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal A-quo la consideró inoficiosa, y por ello la in admitió, en consecuencia no tiene esta Alzada elemento probatorio que valorar. Así se establece.-

-III-
MOTIVA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte accionante señaló como presunto acto lesivo, que se les esta violando su derecho al trabajo, y lo argumenta en el hecho de la conducta asumida por parte de la patronal ante su negativa de cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa Nº 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007 (Expediente N° 042-2007-01-00711) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios 6 al 202, y en concreto en los folios 168 al 173. De igual manera, se acudió y agotó al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 219 al 223, decisión Nº 00/10 del 15 de Julio de 2010, Exp. Nº 042-2010-06-000057, de a misma Inspectoría, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo, e impone multa a la empresa ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.).

De los argumentos de la patronal, presunta querellada, se tiene que, de la caducidad, se observa que no se puede endilgar al trabajador o trabajadora la tardanza en la obtención de una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ni de la Providencia de Multa por desacato. Del argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo que produjo la Providencia que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos, se ve anulado por el hecho de que no se logró en forma alguna a través del recurso correspondiente como es el de nulidad, la destrucción del valor de la Providencia Administrativa in comento, ni aparece medida de suspensión de los efectos. Lo mismo puede señalarse del argumento de que se elaboraron varios procedimientos sancionatorios derivados todos del expediente N° 042-2007-01-711, puesto que no es el trabajador el que lleva el control de los procedimientos sancionatorios sino la misma Inspectoría. Ello aunado a que no es en la acción de amparo incoada por la presunta querellada, donde la empresa que se indica como presunta querellante va ejercer las defensas no ejercidas o fallidamente ejercidas en contra de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, así como el derivado de multa.

Así se tiene que la patronal emplea como argumento del no cumplimiento de la Providencia en referencia, que se presentaron violaciones al Derecho a la defensa de la hoy querellada en el procedimiento administrativo que produjo la Providencia Administrativa, así como multiplicidad de procedimientos de multa, sin embargo, como bien lo apunta la representación de la parte querellante, y del Ministerio Público, no consta en actas decisión o medida que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; así se observa, que no se alega ni demuestra que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, sigue gozando de la presunción de legalidad, y de ejecutoriedad.

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME C.A.) cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 152, de fecha 26 de Septiembre de 2007, Expediente N° 042-2007-01-00711, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ COLINA. Así se decide. (Subrayado y negrillas de la sentencia)

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la patronal sociedad mercantil ASISTENCIA MEDICA C.A (AME C.A.)., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Esta acción de amparo constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada.
Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada, alegó que no debió admitirse la acción de amparo constitucional, fundamentándose en que -a su decir- había transcurrido el lapso de caducidad para poder ejercer la acción de amparo, fundamentando la apelación en los mismos argumentos que lo hizo en la audiencia oral.-

Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que:

“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.”

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios laborales.”

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la providencia administrativa Nº 512, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, de fecha 26 de septiembre de 2007; luego, en fecha 21 de noviembre 2007, se notifico a la parte demandada de la relatada decisión. Asimismo, en fecha 15 de julio de 2010, se dictó la ultima de las providencias administrativas signada con el Nº 00/10 en la cual se declaro CON MULTA a la empresa infractora ASISTENCIA MEDICA C.A., por desacato a la orden de reenganche emanada de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que, se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, (Ejecución forzosa), como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo, agotó las vías normales de cumplimiento y levantó los correspondientes informe. Así se establece.-

Ahora bien, visto que la causal por la cual solicita la presunta agraviada la inadmisibilidad la acción de amparo, es por considerar que trascurrió el lapso caducidad de seis (6) meses establecida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera importante quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones en relación al instituto de la caducidad, a saber, se entiende por caducidad de la pretensión, la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, 2004. TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Frónesis, S.A.).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1021 del 27 de julio de 2000 (Caso: Omar Alberto Tovar Vs. Rector de la Universidad de Carabobo, expediente 00-23366), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, refiriéndose al plazo de la caducidad, señaló que:

“La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una “aceptación expresa” con las reservas anotadas, lo cual significa la falta de actitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor ENRICO TULIO LIEBAN denomina la posibilidad jurídica como condición para el ejercicio de la acción. (…) la finalidad de la norma es la de establecer un verdadero lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 137 de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: Morelia Hernández en invalidación de sentencia, expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que:

“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio esteril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

“La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.”

La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación. (RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ).

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Ahora bien, analizado como ha sido el concepto de caducidad, pasa esta Alzada constitucional a VERIFICAR si realmente en el caso de marras operó la caducidad para interponer la acción de amparo constitucional.

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omisis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

De la disposición antes citada se desprende que, luego de transcurridos seis (6) meses de la lesión constitucional o el hecho perturbador, se entiende que el actor ha consentido la lesión constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional deberá se declarada inadmisible, debido a que se considera como una pérdida en la urgencia o en el reestablecimiento inmediato de la garantía o derecho vulnerado o amenazado de violación.

Conforme a la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que la consumación de ese lapso de caducidad, afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes relatado prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 6-12-2000, recaída en el caso Procurador General de la República, expresó que: “La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”.

Atendiendo a la doctrina del máximo Tribunal parcialmente citada, y a la luz del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que consta a los folios 168 al 173 del expediente. Providencia administrativa Nº 152 del 26 de septiembre de 2007, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YAIMARA MAVAREZ, posteriormente corre inserta a los folios 219 al 223, providencia administrativa signada con el Nº 00/10 mediante la cual se declara INFRACTOR a la accionada por incumplir la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia en favor de la ciudadana YAIMARA MAVAREZ, así mismo, se evidencia al folio 224 del cuaderno de apelación, CARTEL DE NOTIFICACIÓN de la providencia administrativa sancionatoría, debidamente recibida por el jefe de reclutamiento de la querellada en fecha 3 de febrero de 2011; fecha esta ultima -en las que se materializó la notificación - que a juicio de quien decide, marcan el inicio para el cómputo de la caducidad, esto quiere decir, que, además de establecer el agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, nace con ese agotamiento la autorización para que esta, activen la vía jurisdiccional con el excepcional recurso de amparo constitucional. Asi se establece.-

Al respecto, es necesario citar fragmentos del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 933, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; (Caso: José Luís Rivas Rojas Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), en relación con el cómputo del lapso de seis (6) meses para la interposición de la acción de amparo constitucional para solicitar la ejecución de actos administrativos como el caso de autos, a saber:

“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto. (…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.

De tal manera que, atendiendo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro en el presente caso y en todos los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, que el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a transcurrir una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se haya verificado la fecha de notificación del patrono de ese acto sancionatorio, es así como puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto administrativo, en consecuencia, considera este Juzgado que la presente acción fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Consecuente con lo procedentemente expuesto esta Alzada constitucional, una vez determinado como ha sido ut supra, a partir de que fecha comenzará a computarse el lapso para que opere la caducidad de la acción de amparo constitucional, y de una simple operación matemática concluye que en el caso sub iudice, encontramos que fue en fecha 3 de febrero de 2011, (Fecha de notificación a la accionada de la providencia administrativa en las que se declara INFRACTORA a la misma), que comenzaría a correr el lapso fatal de caducidad para interponer la presente acción de amparo constitucional, y del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, (que corre inserto al folio 227 del cuaderno de apelación), se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2011, es decir, no habían transcurrido el lapso fatal de caducidad entre ambas fechas, con lo cual se evidencia que en el presente asunto no había operado la caducidad al momento de su interposición, en consecuencia, este Juzgado Superior en sede constitucional declara SIN LUGAR la apelación y confirma la decisión proferida por el A-quo. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la defensa opuesta por la parte presuntamente agraviante cuando se describe a que existe una multiplicidad de procedimientos de multa en contra de una misma providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana YAIMARA MAVAREZ, lo que -según alega- viola su derecho a la defensa, esta Alzada observa que tal y como lo indico tanto la parte querellante así como el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman el presente expediente alguna decisión o medida que anule o suspenda los efectos de la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, sumado al hecho de que es la Inspectoria y no la trabajadora el que lleva el control de los procedimientos sancionatorios a su cargo; por lo que en consecuencia la misma mantiene plena vigencia y carácter de ejecutoriedad. Así se decide.-

Finalmente, y a los efectos pedagógico, en relación a la denuncia del vicio de silencio de pruebas por parte de la Administración del Trabajo, esta Alzada, quiere esclarecer a la parte solicitante que en todo caso debió arremeter la providencia administrativa con el recurso correspondiente de nulidad sobre la misma, mal puede, ahora, -se insiste- en esta Instancia de denunciar el descrito vicio, toda vez que la providencia administrativa se encuentra definitivamente firme, aunado al hecho que se evidencia a los folios 194 al 199 ambos inclusive, sentencia de fecha 13 de julio de 2009, emitida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente 12.282, en el cual se declara DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana AURA MARINA VILLALOBOS, actuando en nombre y en representación de ASISTENCIA MEDICA C. A. (AME C. A. ), que en fecha 28 de abril de 2008, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 152 de fecha 26 de septiembre de 2007, emanada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, de la cual es el objeto en la presente causa. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la presunta agraviante contra la decisión dictada el día 15 de agosto de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sede constitucional, la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YAIMARA MAVAREZ en contra de ASISTENCIA MEDICA, C.A (AME C.A), antes ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIAS DEL ZULIA (AME ZULIA C.A). SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVARES









Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142011000142

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRE OLIVARES







VP01-R-2011-000517