REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000446

PARTE DEMANDANTE: WILLIANS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.412.920 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: BELICE ROSALES PARRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.496.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE,C.A.(SINPROBOTRADOBLINZULIA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, bajo el n° 2.578. Tomo V del folio 28 del Libro de registro

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, con motivo de la regulación de competencia solicitada por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual niega lo solicitado por la parte actora.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse a lo concerniente, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 67
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Artículo 71
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (omissis)” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la competencia declarada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal decisión solamente puede ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia y, la parte demandante, en fecha 19 de julio de 2011 (Folio 161 al 191), solicitó la regulación de la competencia ante el Tribunal a-quo, que se pronunció sobre la competencia, y la misma fue recibida en fecha 20 de julio de 2011.

Ahora bien, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. Así se decide.-


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
-Que el ordenamiento no establece un procedimiento de disolución de sindicato, más sin embargo, la hermenéutica jurídica aplicable por los Tribunales competentes, deberá ser la establecida en el procedimiento de amparo constitucional determinada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia n° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Destaca criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia n° 2313 de fecha 15 de noviembre de 2007, lo cual a su decir, la acción de disolución de sindicato debe ser propuesta en el marco del procedimiento constitucional y de la Sala Plena de fecha 9 de octubre de 2007.
-Que mediante los criterios establecidos a su decir claramente se evidencia que la demanda de sindicato debe conocer el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda.

Consignó las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de noviembre de 2007 y marcado con la letra “B”, sentencia de la Sala Plena de fecha 4 de julio de 2007, los cuales serán examinadas dichas decisiones y adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-III-
MOTIVA
Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha treinta (30) de junio de 2011, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano WILLIANS MARTÍNEZ, contra el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas Documentos Mercantiles S.A., y Blindados Zulia Occidente, por motivo de disolución de sindicato.

En fecha treinta (30) de junio de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123, ordinal 1°.

En fecha trece (13) de julio de 2011, mediante diligencia el actor señaló que conforme con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha n° 2313 de 15 de noviembre de 2007, que si bien el ordenamiento no establece un procedimiento de disolución de sindicato, deberá ser aplicable el procedimiento de amparo constitucional determinado por el de la Sala Constitucional el 1 de febrero de 2000. Y que se verifica la incompetencia funcional de ese Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el conocimiento de la solicitud de Disolución de Sindicato objeto del presente procedimiento.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la parte actora solicitó la regulación de competencia.

En este sentido, es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de sustanciación, mediación y ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al juzgado de primera instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, empero, difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”

La Sala Constitucional, en sentencia nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
“(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, el presente conflicto se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso en concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.
Ahora bien, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés”, (HUMBERTO CUENCA), y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas; según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (Territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflicto de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista RAFAEL ORTIZ ORTIZ:
“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.

Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras; conflicto positivo o negativo de competencia, el primero de ello bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.

El proceso laboral, cuenta en primera instancia etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, la otra por el Tribunal de Juicio. el primero, tiene entre sus funciones conocer en fase de sustanciación sobre la interposición de la causa, el despacho saneador, la admisión, la notificación, decretar medidas cautelares; en fase de mediación presidir la audiencia preliminar, y para ello deberá verificar que se han cumplidos con los parámetros previstos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no, fuese posible la mediación deberá resolver los vicios procesales que pudiere detectar (artículo 134 eiusdem); fase de ejecución le corresponde conocer todo lo relatada a la ejecución de sentencia. El segundo, ya con todo el proceso saneado, le corresponde la fase de juzgamiento en el cual le tiene atribuido la instrucción de la causa, esto es, la admisión de las pruebas y su evacuación, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia.

De esta manera, entre la competencia funcional prevista en la ley adjetiva laboral, es de destacar, que la sustanciación ejercida por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es una fase instrumental del proceso dirigida a garantizar en juicios orales, que estén determinados y cumplidos todos los presupuestos procesales, de este modo, que las partes hayan podido ejercer los derechos fundamentales de acceso a los órganos, a ser oído, a promover pruebas en los lapsos y términos previsto y, que el juez de juicio tenga conocimiento suficiente para resolver al fondo, lo más cerca de la verdad.

Dispone los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conoce, en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”

Estas normas determinan la organización de los Tribunales laborales, por grado de conocimientos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un iter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente, que no sea el Juez natural, pues, la competencia funcional, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, así como fase del proceso, con funciones palmariamente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

Los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen -se insiste- competencia funcionales muy diferentes entre si, a pesar que a los mismos los abarca la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo estamento procesal laboral, pues la competencia “funcional” de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según la Ley antes citada está constituido por lo siguiente: tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, deben evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia.

El legislador diferenció las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con respecto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a pesar de que ambos se encuentra en la misma categoría, es decir: ambos son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, empero, les diferenció la competencia a cado uno de ellos; así tenemos que los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral: Llaman a la audiencia pública y oral, apertura el contradictorio, valoran las pruebas, emiten decisiones del asunto a ellos planeado; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo de lo anterior, es evidente que resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo, con lo cual, quien juzga considera pertinente en principio hacer mención a las disposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicatos, previstas en la Ley sustantiva.

“Artículo 461
La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 462
Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro”
En este sentido, se observa que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción no establece procedimiento específico para la tramitación de la misma, así, como tampoco hay regulación expresa en el reglamento correspondiente, con lo cual debe entenderse que la causas referidas a tal motivo, debe ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, por cuanto contamos con un novedoso proceso laboral, la cual todos los asuntos contenciosos del trabajo deben tramitarse conforme al mismo, con excepción de aquellos casos los cuales otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial, lo cual no es el caso.
Así las cosas, el caso de marras constituye, tal como se estableció ut supra, un procedimiento de disolución sindical, el cual no se encuentra desarrollado procedimentalmente en la legislación, razón por la cual deberán seguirse las fases que estipula expresamente la ley adjetiva vigente, en cuyo texto se distinguen las etapas y competencias de la siguiente manera:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 123 al 137 eiusdem de conformidad a los cuales toda demanda deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

De igual manera estipula la Ley en comento que en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes deberán promover y presentar sus probanzas y el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberá intentar personalmente, mediar y/o conciliar las posiciones de las partes, dando por concluido el proceso, si ésta, es positiva mediante sentencia en forma oral, homologando el acuerdo de las partes o si en caso contrario no fuese posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, lapso este tras el cual el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los efectos de su distribución y su posterior conocimiento. En consecuencia, por las razones antes expuestas, el competente para la tramitación de la primera fase del proceso, es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción que se trate. Así se establece.-

Así las cosas, la parte recurrente basa su denuncia en criterio de la Sala Plena en sentencia de fecha 4 de julio de 2007, lo cual es menester indicar que la lectura y análisis de éste mencionado criterio, se evidencia claramente que son los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo los competentes para la tramitación de demanda sobre disolución de sindicatos.

Asimismo, de la revisión exhaustiva de la sentencia citada se observa que la solicitud de regulación de competencia fue ejercida por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y estuvo orientada a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), y la Sala Plena en ese momento determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Por lo que claramente, al encontrarse la causa en ese estado y ante ese juzgado de juicio fue donde se solicitó la competencia, con razonada justificación la Sala Plena remite las actuaciones a ese juzgado de juicio, sin obviar por ningún motivo que en los antecedentes de este caso en concreto, se evidencia que se siguió a cabalidad en procedimiento laboral como lo establece la ley. Por lo que resulta contradictorio, fundamentar el recurrente su solicitud en base a este criterio por cuanto del mismo se desprende todo lo contrario a lo indicado por el mismo. Así se establece.-
Todo lo anteriormente señalado, se encuentra sustentado en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en entre ellos, Sala de Casación Social sentencias de fechas 31/07/200 caso: SINTRAALBECA, sentencia de fecha 16/12/2009 caso: DROLANCA, sentencia de fecha 29/03/2011 caso: DROLANCA, y de la Sala Plena de fecha 04/07/2007. Así se establece.-
En este sentido, surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva; con la cual el trámite del procedimiento de disolución de sindicatos, debe iniciarse, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, en la primera fase del proceso laboral la tramitación del juzgado competente para su conocimiento, es decir el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, y específicamente en el caso en concreto queda compelido Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Circuito Judicial Laboral, para continuar con el procedimiento laboral en los mismos términos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se remite las presentes actuaciones al juzgado competente para la continuación del proceso. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE este Tribunal Superior, para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte actora en la causa principal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa, le corresponde al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 A.M.). En Maracaibo; a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 A.M.). Anotada bajo el N° PJ0142011000141
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES
ASUNTO: VP01-R-2011-000446