LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, jueves veintinueve (29) de septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VC01-X-2011-000019

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, sociedad mercantil domiciliada en el Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el 3 de octubre de 1949, bajo el Nº 01 folio 1 al 4 del Protocolo 1. Tomo 5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JAVIER MANSTRETTA, ANMY TOLEDO, ANDREA GOMEZ, SABRINA RINCON, ENDRINA FERNANDEZ y MARIA TERESA PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.837, 105.913, 48.441, 129.116, 56.638, 108.578 y 141.695, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. US-Z-007-2011 de fecha 22 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, de suspensión de efectos.


-I-
ANTECEDENTE
Compareció por ante esta jurisdicción laboral, la sociedad civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, parte accionante en el juicio principal que tiene incoado por recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Providencia Administrativa No. US-Z-007-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL y solicitó junto con la nulidad del referido acto administrativo, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La parte solicito la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada; en los siguientes términos: “ De conformidad con lo establecido en los artículos (21) y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ejerce esta representación judicial RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA CON SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENCION DE EFECTOS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVICION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL), de fecha veintidós (22) de febrero de 2011…”

Sin embargo, a parte de lo anteriormente citado, no se observa dentro de su escrito de impugnación de acto administrativo ningún tipo de fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten la solicitud de suspensión de efectos pedida por la parte accionante.

-II-
MOTIVA
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacificas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de auto.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el solicitante de la medida no explana las consideraciones de hecho ni de derecho en las que fundamenta su solicitud, exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Al respecto, se observa que el apoderado de la recurrente al plantear la solicitud de suspensión de efectos, se limitó a exponer en el libelo del recurso, los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar la suspensión de efectos, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora; aunado a lo anterior no puede dejar de observarse que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal. En consecuencia este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por el apoderado judicial de la sociedad civil CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte solicitante, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES



Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000139

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES


VC01-X-2011-000019