LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, jueves veintinueve (29) de septiembre de 2011
201º y 152º



ASUNTO: VC01-X-2011-000018

SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: ESTIRENO DEL ZULIA C. A., (ESTIZUCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 9 de septiembre de 1970, bajo el Nº 35 libro II. Tomo VII, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: JOSE MARIA VARAS MARTIN, PAOLO VICTOR LONGO FALSETTA, IRMA BONTES CALDERÓN, CARLOS LOPEZ DAMIANI, LUCIA TUFANO POLICASTRO, DARIO BALLIACHE PEREZ, MARTA FILIZZOLA GONZALEZ, NATY JIMENEZ RAMIREZ, JOSE MANUEL GUANIPA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, DANIEL REYES ZAMBRANO, JULIO REYES BARBOZA y RAFAEL ROUVIER MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 117.065, 119.084, 33.766, 89.805, 89.845, 112.267 y 109.235, respectivamente, de este mismo domicilio.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0031-2011 DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2011, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, de suspensión de efectos.


-I-
ANTECEDENTE
Consta de las actas procesales que en fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la solicitud de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado Rafael ROUVIER MATOS, en su condición de apoderado judicial de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN No. 0031-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En la misma fecha, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, el Tribunal observa:

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado Rafael ROUVIER MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., interpuso ante los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la CERTIFICACIÓN No. 0031-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, dicho ente certificó que el ciudadano JHON ROBERTH MORAN DELGADO, presenta un diagnóstico de discopatía Lumbo-Sacra, Hernia discal L2-L3, L4-L5, y L5-S1, con limitaciones para actividades que requieren trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongado, subir o bajar escaleras frecuentemente y manejo de cargas de manera manual.

FUNDAMENTÓ LA SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Con respecto al fumos boni iuris:
-Que con base a los artículos 80 y 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el actor podría reclamar a su representada el pago de indemnizaciones reguladas en las referidas normas, así como por daño moral, lucro cesante, daño emergente, por lo que alega que mientras no sean suspendido temporalmente sus efectos, el acto impugnado le sirve al actor como base de acciones judiciales que afectarían de manera significativa y patrimonial a su representada.
-Que de no ser suspendidos el acto administrativo impugnado, su representada estaría obligada a pagar unas cuantiosas indemnizaciones en el supuesto de que el actor decida demandar el pago de las mismas, lo que según alega le causara consecuencias patrimoniales a su representante de imposible devolución.
-Que su representada esta en riesgo, ya que el acto administrativo del cual se solicita su nulidad goza de ejecutividad y ejecutoriédad, lo que implica que pudiera ser ejecutado contra su representada en cualquier momento de no ser suspendidos sus efectos.

Con respecto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
-Que el hecho de que se otorgue en el presente proceso la medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derecho del actor, por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado valido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían con las indemnizaciones correspondientes ordenadas a pagar por el juez competente.
-Alega que el pronunciamiento del juez, no puede estar fundamentado en el hecho que el dictamen sobre la medida de suspensión temporal de efectos terminaría por adelantarse sobre el fondo de la demanda, y cita sentencia proferida por la Sala Político Administrativa e fecha 31 de marzo de 2007 Nº 00114
-Señala finalmente que de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse temporalmente los efectos del mismo, su representada podrá ser condenada a pagar eventualmente las indemnizaciones en los términos establecidos en la LOPCYMAT, así como los inherentes al daño moral, daño emergente, lucro cesante, el cual será de imposible reparación en caso de resultar victoriosa.
-II-
MOTIVA
Incumbe a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formalizada por la parte demandante en nulidad respecto a la certificación objeto de impugnación, que refrendó que el ciudadano JHON ROBERTH MORAN DELGADO, presenta un diagnóstico de discopatía Lumbosacra, Hernia discal L2-L3, L4-L5, y L5- S1, con limitaciones para actividades que requieren trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongado, subir o bajar escaleras frecuentemente y manejo de cargas de manera manual.
A tal efecto, se observa que en el caso de autos el apoderado judicial de Estireno del Zulia C.A., pide se decrete la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico sitúa a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del mismo año.
“Artículo 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 y la parte actora solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto señalada por aquélla, respecto a lo cual, cabe advertir que la aludida petición cautelar de suspensión de efectos, con base en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta prevé el poder cautelar del juez a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Determinados los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar con respecto al fumus boni iuris -como se indico ut supra-, lo siguiente: que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Que con base a los artículos 80 y 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el actor podría reclamar a su representada el pago de indemnizaciones reguladas en las referidas normas, así como por daño moral, lucro cesante, daño emergente, por lo que alega que mientras no sean suspendido temporalmente sus efectos, el acto impugnado le sirve al actor como base de acciones judiciales que afectarían de manera significativa y patrimonial a su representada. Que de no ser suspendidos el acto administrativo impugnado, su representada estaría obligada a pagar unas cuantiosas indemnizaciones en el supuesto de que el actor decida demandar el pago de las mismas, lo que según alega le causara consecuencias patrimoniales a su representante de imposible devolución. Que su representada esta en riesgo, ya que el acto administrativo del cual se solicita su nulidad goza de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que pudiera ser ejecutado contra su representada en cualquier momento de no ser suspendidos sus efectos.
En cuanto al segundo presupuesto, que es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo señala lo siguiente:
Que el hecho de que se otorgue en el presente proceso la medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derecho del actor, por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado valido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían con las indemnizaciones correspondientes ordenadas a pagar por el juez competente. Alega que el pronunciamiento del juez, no puede estar fundamentado en el hecho que el dictamen sobre la medida de suspensión temporal de efectos terminaría por adelantarse sobre el fondo de la demanda, y cita sentencia proferida por la Sala Político Administrativa e fecha 31 de marzo de 2007 Nº 00114. Señala finalmente que de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse temporalmente los efectos del mismo, su representada podrá ser condenada a pagar eventualmente las indemnizaciones en los términos establecidos en la LOPCYMAT, así como los inherentes al daño moral, daño emergente, lucro cesante, el cual será de imposible reparación en caso de resultar victoriosa.

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.

Al efecto, advierte el Tribunal, a los fines de verificar que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, presupuestos que atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional.

Así, la figura jurídica relativa a la institución de las medidas cautelares ha sido delineada por la Sala Constitucional en estricta correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente a la tutela judicial efectiva y el artículo 257 eiusdem relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual tiene fundamento en el objeto que persigue la medida cautelar, ya que la misma, siendo decretada para evitar que el fallo resulte inejecutable, evidencia claramente que existe una realidad susceptible de protección en la esfera jurídica del solicitante de la medida, que legitima la efectividad y eficacia del proceso y permite la materialización de la sentencia, bajo la consideración conforme a la cual, cuando se activa el mecanismo jurisdiccional para determinar la procedencia de una pretensión, este no puede en el ejercicio de su actividad promover un acto que modifique la situación jurídica existente a un punto que resulte irreversible el hecho surgido y se coloque en peligro la realización de la justicia, contraviniéndose con esto los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo reseña genérica a que el trabajador podría reclamarle el pago de las indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral, lucro cesante y/o daño emergente.

Avivadamente de analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa el Tribunal que la accionante aportó copia de la Certificación Impugnada y de los actos de investigación efectuados por el INPSASEL, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, este Tribunal no advierte en la posibilidad para el trabajador de accionar en contra de su empleador en reclamación de indemnizaciones legales derivadas del padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional, un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a la premisa referida a que el acto administrativo afecte significativa y patrimonialmente a la empresa solicitante de la medida, ya que las potestades del trabajador de accionar a su empleadora aluden a un derecho que le otorgan el ordenamiento de acceder a la justicia y acudir ante los órganos jurisdiccionales y no a una violación del ordenamiento jurídico vigente en la esfera de derechos del recurrente.

Así, considera este operador de justicia que la sola posibilidad para el trabajador de accionar en resguardo de sus derechos e intereses, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.

De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho reseña a la posibilidad de que las indemnizaciones legales puedan ser reclamadas, así como el daño moral, lucro cesante y daño emergente, lo cual, a decir del solicitante de la medida “afectarían de manera significativa y patrimonialmente” a la empresa, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que eventualmente tendría que realizar de indemnizaciones derivadas de la enfermedad certificada como de origen presuntamente ocupacional afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero.

De otra parte, en cuanto al alegato de la imposibilidad o dificultad en lograr la repetición del pago de las cantidades eventualmente pagadas por concepto de indemnizaciones, por la existencia de normas protectoras del salario y de las prestaciones sociales, que impediría que la empresa pueda obtener el reintegro de dichas cantidades, debe observar este sentenciador que se trata de perjuicios eventuales o futuros y no actuales o inminentes, se trata de una situación que puede o no ocurrir, y no existe prueba en autos o demostración alguna de que tal imposibilidad es real.

En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este Tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.

Luego, resulta inoficioso entrar a revisar lo concerniente a la ponderación de los intereses en conflicto, y siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad de comercio ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en el juicio de nulidad ejercido contra el acto de efectos particulares contenido en CERTIFICACIÓN No. 0031-2011 de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, dicho ente certificó que el ciudadano JHON ROBERTH MORAN DELGADO, presenta un diagnóstico de discopatía Lumbosacra, Hernia discal L2-L3, L4-L5, y L5-S1, con limitaciones para actividades que requieren trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongado, subir o bajar escaleras frecuentemente y manejo de cargas de manera manual. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte solicitante, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000140

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES



VC01-X-2011-000018