REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2011-000279
PARTE DEMANDANTE: TUBALCAIN BRACHO y NIXON FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad nros. V-5.023.510 y V-5.802.099 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ PARRA, JESÚS OLIVAR, NADIA EL MASRI y NISLEE PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740 y 135.039, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VAMENCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el n° 10.362, folios 316 al 323 del Tomo LXXVII del Libro de Registro de comercio.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO MAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, LUISA FERNANDA RELAYSE y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 14.618, 46.729, 128.585 y 155.742 respectivamente.
TERCEROS FORSOZOS: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el nº 26. Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003 bajo el No. 11. Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.
MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE TERCERIA.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de mayo 2011, la cual NIEGA EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, formulado por la representación judicial de la parte demandada.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que existe un contrato de servicio entre VAMEN, C.A, y PDVSA beneficiaria y propietaria de la obra.
-Que se necesita la intervención de PDVSA en el presente juicio.
-Que existe un contrato de servicio para la ejecución de una obra inherente y conexa con la industria petrolera y que tiene como objeto la reparación de la planta de Bajo Grande del estado Zulia.
-Que se celebró un contrato a tiempo determinado y éste generó muchas obligaciones de todo tipo.
-Que el demandante pretende su reclamación conforme a la contratación colectiva petrolera.
-Que se solicita la intervención de PDVSA, porque existe inherencia y conexidad con la industria petrolera conforme a la ley por cuanto se dan todos los supuestos.
-Que el contrato de obra de servicio se evidencia la necesidad de la intervención de PDVSA.
-Que la contratación colectiva petrolera, intervienen varias partes y VAMENCA no es parte en la convención colectiva, sino mandataria de dicha convención y obliga al contratista a aplicar dicha convención.
-Que la contratista actúa como simple mandataria.
-Que PDVSA tiene el control de las obligaciones.
-Que la sentencia apelada es incongruente por cuanto dice que se analizó las pruebas y no es cierto.
La representación judicial de la parte demandante en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que en la presente causa se esta reclamando conceptos que son netamente obligación de la demandada y la sentencia se encuentra ajustada a derecho.
-II-
DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el tiempo oportuno, presento escrito solicitando llamamiento como tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a PDVSA PETROLEOS S.A., en los siguientes términos:
-Que entre las sociedades mercantiles PDVSA y VAMENCA se celebró, ejecutó y terminó el contrato de obras y/o servicios para la ejecución de la obra y servicio denominado “REPARACIÓN GENERAL DE LA PLANTA N° 2 DE BAJO GRANDE UBICADA EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA REFINERÍA CARDON DEL C.R.P”.
-Alega a su favor la cláusula octava del contrato en la cual se establece que si la compañía (PDVSA), se viera en la obligación de atender cualquier reclamación laboral judicial o extrajudicial y/o asumir las obligaciones derivadas de dicha reclamación, y la contratista (VAMENCA), reembolsará a la COMPAÑÍA todos los gastos por ella incurrido, incluyendo los honorarios profesionales.
-Asimismo, invoca la cláusula duodécima, en cuanto a la responsabilidad de PDVSA.
-Alega, que los demandantes abrigan la pretensión de ser titulares de los beneficios que están convenidos en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, que su representada no es parte de esa convención colectiva, y que la aplica por orden e instrucciones de PDVSA, y ésta es la legítima propietaria y beneficiaria de la obra.
-Que específicamente VAMENCA sustenta y fundamenta su solicitud de la intervención del tercero PDVSA, en que de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, consigna toda la documentación necesaria para demostrar los requisitos para la procedencia del llamado a tercero.
-Que solicita la intervención de tercero sin que constituya el reconocimiento expreso de obligaciones a su cargo, especialmente sin que constituya reconocimiento de obligaciones previstas en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.
-Que VAMENCA no es parte contratante de la convención colectiva que el actor solicita su aplicación.
-Que PDVSA necesariamente debe asumir la obligación y responsabilidad de intervenir en el presente juicio, en su condición de tercero, porque tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de VAMENCA, porque la causa es común, porque se genera un litisconsorcio pasivo necesario entre otras detalladas en la solicitud.
-III-
DE LA DECISION APELADA
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2011, NEGO EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO A PDVSA PETROLEOS S.A., formulado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“Con vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMEN, C.A), abogada NATHALY VILLAVICENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.742; en escrito de tercería, mediante la cual solicita al Tribunal, llamar como tercero, en la presente causa a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., consignando contrato suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; pasa el tribunal a resolver el pedimento formulado, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común la controversia o por que los efectos de la sentencia a dictarse pudiera afectarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación jurídica sustancial, conexa, material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Ahora bien, se desprende del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil, VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMEN, C.A), y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual riela en el expediente; que en los folios 77 (vuelto) y 78, en las CLAUSULAS NOVENA y DÉCIMA; las empresas establecieron, la responsabilidad patronal; por lo que se evidencia que no existe bajo estas condiciones, elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; y visto que a juicio de esta juzgadora, no existen elementos de convicción que lleven a considerar que existe interés entre ellas en la controversia; es por lo que siendo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 esjudem, se debe NEGAR EL LLAMAMIENTO DE TERCERO de la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMEN, C.A), solicitado por su apoderada judicial abogada NATHALY VILLAVICENCIO. Así se decide. (Subrayado y negrillas de la sentencia).
-IV-
MOTIVA
Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se NEGÓ el llamado como tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., y en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si a la decisión del A-quo en cuanto a la desestimación del llamamiento como tercero de la sociedad mercantil supra mencionada, se encuentra ajustada a derecho o no.
Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos, que en la doctrina más reconocida señala que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante ésta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.
A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.
Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).
El Código de Procedimiento Civil, con respecto a la intervención forzosa, dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa, entre otras, a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
Con respecto a este segundo requisito en el presente caso la parte demandada solicita el llamamiento de tercero bajo la existencia de un contrato existente entre su representada VAMEN, C.A, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., y consignó original del referido contrato de servicio, con el objeto de ilustrar al Tribunal en relación con la necesaria intervención de este tercero, por cuanto es la beneficiaria y propietaria de la obra, y tiene el control de las obligaciones, y a su vez a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S. A., en virtud de la solidaridad legal que pudiera existir entre las mismas con respecto a las obligaciones para con el trabajador.
Ahora bien, observa esta Alzada que los demandantes tenían la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo hubiera considerado necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debía responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”
[…]
Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios” (Subrayado de esta Alzada).
Por las razones expuestas, siendo que la demanda originaria interpuesta por los ciudadanos TUBALCAÍN BRACHO y NIXON FERRER, no se encuentra interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., es decir, no hizo uso de la potestad instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores, de demandar a todas las empresas para las cuales hayan prestado sus servicios o beneficiaria de la obra, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar sólo a la sociedad mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), antes mencionada su carácter de patrono y obligado principal, no siendo procedente la intervención forzosa del tercero PDVSA PETROLEOS S.A. Así se decide.-
Por otra parte, a la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras disposiciones legales, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa, y es de aclarar que el punto fundamental a ser dilucidado por esta Alzada es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por la demandada y la presente causa se encuentra en fase de sustanciación del expediente, por ende, las demás consideraciones hechas por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación tanto de hecho como de derecho, mal puede ser tomada en consideración por esta Superioridad por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta de la empresa demandada, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el nº PJ0142011000138
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
VP01-R-2011-000279
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