REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes veintisiete (27) de septiembre de 2.011
201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2011-000014

PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 199, bajo el N° 51. Tomo 182-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS FEREIRA, CARLOS MALAVE, CARLOS FERNANDEZ, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA y JAVIER GONZALEZ VILCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 5.989, 40.178, 127.613, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 117.294 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0154-2011-, de fecha 21 de febrero de 2011, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, de suspensión de efectos.


-I-
ANTECEDENTES
Compareció por ante esta jurisdicción laboral, la sociedad mercantil MULTICINES LAS TRINITARIAS, C.A, parte recurrente en el juicio principal que tiene incoado por recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la Providencia Administrativa No. 0154-2011-, de fecha 21 de febrero de 2011, emanada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y solicitó junto con la nulidad del referido acto administrativo, se acuerde como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
La parte recurrente solicito la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada; en los siguientes términos:

“ocurrimos ante su competente autoridad a fin de interponer demanda de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 0154-2011, el cual acompaño al presente recurso marcado “2” dictado en fecha 21 de febrero de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, del Instituto Nacional de Prevención; Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), mediante el cual se declaró que la ciudadana Carla Dayana Ruiz Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 20.283.895, había sufrido un supuesto y negado accidente laboral en el cine de mi representada ubicada en el Centro Comercial Babilona de la ciudad de Maracaibo y que el mismo le habría producido una supuesta y negada discapacidad laboral parcial permanente, recurso de nulidad que interpongo en los siguientes términos…”

Sin embargo, a parte de lo anteriormente citado, no se observa dentro de su escrito de impugnación de acto administrativo ningún tipo de fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten la solicitud de suspensión de efectos requerida por la parte accionante.

-II-
MOTIVA
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello, disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma.
El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, que son aplicados por analogía a instancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus jurisprudencias pacificas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de auto.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el solicitante de la medida no explana las consideraciones de hecho ni de derecho en las que fundamenta su solicitud, exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la recurrente al plantear la solicitud de suspensión de efectos, se limitó a exponer en el libelo de la nulidad, los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar la suspensión de efectos, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora; aunado a lo anterior no puede dejar de observarse que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del juicio principal. En consecuencia este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C. A., abogado en ejercicio JAVIER A. GONZALEZ VILCHEZ, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: NO HAY CONDENA, en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011) AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000136

LA SECRETARIA,

ABG. MAYRÉ OLIVARES












VC01-X-2011-000014