REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º



ASUNTO: VC01-X-2011-000012


PARTE DEMANDANTE: JAIRO AUGUSTO BAUTISTA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.205.514 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YBIS LILIANA OLIVARES y MARVELYS REYES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 47.968 y 40.877 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE S. A., sociedad mercantil e inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: EILIN GUTIERREZ, ORNELA SCAMPINI y DENKYS FRITZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 114.136, 132.974 y 56.813 respectivamente, de este domicilio.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. THAIS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, en su condición de Jueza encargada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.




-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez Abg. THAIS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano JAIRO AUGUSTO BAUTISTA VIVAS en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S. A., de conformidad con lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 eiusdem.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

-I-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código Procesal Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se concatena la mencionada norma citada, con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Subrayado nuestro).

Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto. (Subrayado nuestro).

Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. THAIS COROMOTO VILLARREAL, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 19 de septiembre de 2011, que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio (2) del cuaderno de inhibición signado con el Nº VC01-X-2011-000012, aduciendo lo siguiente:

“Habiéndome correspondido el conocimiento de la presente causa en virtud de la asignación aleatoria efectuada por el sistema de gestión Juris 2000, ME INHIBO de conocer de la misma, por cuanto en fecha 22 de Abril de 2009, bajo la investidura del mismo cargo jurisdiccional, dicté sentencia definitiva en el presente asunto, declarando: “Sic de la decisión: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAIRO AUGUSTO BAUTISTA VIVAS en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., por lo que se ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, y al pago de los salarios caídos a razón de Dos Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.822,63) mensuales, desde la fecha de la notificación de la demandada, a saber el día 19 de febrero del 2008, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales de trabajo. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales a la parte demandada, de la presente demanda, en virtud de los privilegios de la República. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República”.
Por lo antes indicado, me inhibo de seguir conociendo de la misma por emitir opinión sobre el recurso de apelación de la causa principal del pleito debatido en la controversia, sin embargo atendiendo a los deberes que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Jueces en estos casos similares, mal podría ahora como Juez de alzada conocer del mismo asunto, en consecuencia, me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 32 y Parágrafo Único del articulo 34 de la mencionada Ley, me abstengo de conocer del presente asunto, quedando la causa en suspenso hasta la resolución de la incidencia, en consecuencia se ordena la remisión de la presente acta, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución para que conozca del mismo”. (Subrayado y negrillas del acta).

Por otra parte, en cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar” (Subrayado y Negrillas Nuestras).

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, que de lo anteriormente expuesto por la Jueza que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de causales taxativas de inhibición:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el recurso de apelación signado con el numero VP01-R-2011-000452 se evidencia que corren insertos a los folio desde el (5) hasta el (19), la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial laboral de esta Circunscripción Judicial, conociendo en apelación del asunto principal, de fecha 22 de abril de 2009, cuya apelación fue signada con el alfanumérico VP01-R-2008-000741, demostrando que se encuentra incursa en la causal que alegó como fundamento de su inhibición, es decir, la causal Nº 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda evidentemente probado que la jueza se INHIBIÓ, de conocer la causa por mandato expreso de la Ley en comento, en consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado por la Jueza Abg. THAIS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.-


-II-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. THAIS COROMOTO VILLALOBOS SANCHEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión a la Jueza inhibida con copia certificada de la presente decisión.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 A.M.). En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO



LA SECRETARIA


ABOG. MAYRE OLIVEROS










Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142011000131



LA SECRETARIA


ABOG. MAYRE OLIVEROS








ASUNTO: VC01-X-2011-000012