REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: VP01-R-2011-000490

PARTE DEMANDANTE: ORUE ANTONIO ARRIAS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.415.919 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS NAVA GALLARDO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nº 47.724 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARÍA VILLASMIL, GILDA CARLEO, DALIELA SUÁREZ, SIKIU URDANETA, VERONICA VILLALOBOS, BETSABETH HERNÁNDEZ, ANA MORAN, PATRICIA CHAVEZ, SARAI GONZÁLEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 28.988, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha uno (1) de julio de dos mil once (2011), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que con lo dispuesto en el auto de admisión se deja constancia que la comparecencia de la audiencia se celebrará a los diez (10) días siguientes y se suspende el proceso de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal y esta ley dice que tiene cuarenta y cinco (45) días para dar contestación.
-Que existen dos (2) normas una de carácter pública y una de carácter privado porque una indica que se cuenta después de haber certificado las notificaciones como es el artículo 128 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Que debería contarse después de la certificación y se cuentan cuarenta y cinco (45) días y luego los diez (10) días de despacho.
-Que no hay nada que dice que primero se cuentan cuarenta y cinco (45) días y solicita que se reponga la causa al estado que conste cada certificación de las notificaciones.
-Que también apela por inconformidad con el poder que no fue otorgado por la actual Alcaldesa, y ya no tiene cualidad y no representa al Municipio.
-Que el poder nunca fue otorgado por la actual Alcaldesa.

La representación judicial de la parte demandada indicó que la apelación fue interpuesta extemporáneamente porque se esperó mucho tiempo para apelar.
-Que la prerrogativa de la notificación en caso de desistimiento es únicamente para el Municipio y no para el actor.
-Que los cuarenta y cinco (45) días se comienza a contar desde el momento en que se realizan las notificaciones.
-Que no importa quien haya otorgado sino que el poder lo otorgó la institución y dicha impugnación no tiene fundamento legal.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha primero (1°) de julio de 2011, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada.

En fecha primero (1) de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

En fecha tres (3) de agosto de 2011, se admitió la apelación y se escuchó en ambos efectos de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de la apelación le correspondió por distribución a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, cuando comienza a contar el lapso de suspensión contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la impugnación del poder hecho por la parte actora. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado el fundamento de la apelación de la parte demandante, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, los derechos laborales que sean reclamados en juicio deben ser tramitados cumpliendo el principio del debido proceso. En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, n° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, n° 2, deja establecido lo siguiente:
“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respetar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Con lo anteriormente expuesto, dada la función pedagógica que ha asumido esta Alzada, quiere dejar asentado, que los lapsos procesales y los términos establecidos en la ley no son relajables, en efecto, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En este sentido, dado el caso en concreto en la cual se denuncia la aplicación concatenada de los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por otra parte la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Alzada analizar en primer lugar lo establecido en el artículo 152 actualmente 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, aplicable ratione temporis al asunto en concreto y el cual es del tenor siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Dentro de esta norma, se establece la obligación que tiene todo funcionario judicial de notificar al síndico procurador en casos de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, y de igual forma ordena que una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda, vale decir, una vez conste la consignación de la notificación del síndico procurador comienza un lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días.
Contiene en la mencionada norma un privilegio otorgado a los municipios en materia de notificación, se trata obviamente de un privilegio otorgado a quien representada los intereses patrimoniales del municipio y es de obligatorio cumplimiento, lo cual hace necesario menester señalar criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“…De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”.

En este mismo orden de ideas, trae a colación la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Al respecto esta Sala observa:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”

Estás normas de orden público, se deben adaptar al nuevo proceso laboral, sin menoscabar los privilegios acordados tanto por la República, como a los estados y municipios, en este sentido, establece los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”

Tales normas anteriormente indicadas regulan aspectos totalmente disímiles y a la vez perfectamente aplicable de manera incluso simultanea, pues el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece el deber de notificar al síndico procurador municipal acompañado de un lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, el cual debe respetarse a cabalidad (Vid. s. Sala Constitucional 24 de octubre de 2000), cuyo fin último, es la protección del interés general, así como también, de los intereses patrimoniales de esos entes.

Por otra parte los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen en primer lugar el modo y oportunidad en que debe practicarse la notificación en materia laboral, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada, la certificación es a los fines de que no exista duda del momento en que deba computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, norma ésta que regula –se insiste- tanto a entes públicos como privados.
Es por ello, que una vez que conste la consignación de la notificación del síndico procurador municipal se suspende la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, y transcurrido dicho lapso, se deben certificar todas notificaciones a los fines de computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, esto es conforme a un análisis concatenado con las normas ut supra mencionadas y los principios rectores en materia laboral como lo es la brevedad, celeridad y economía procesal según el articulo 2 eiusdem.

En la presente causa, el sindico procurador municipal fue notificado en fecha 28/04/2011 (Folio 49), cuya notificación fue consignada al expediente mediante exposición del alguacil en fecha 29 de abril de 2011 (Folio 48), cuyo lapso de suspensión culminó el día trece (13) de junio de 2011, siendo certificada todas las notificaciones por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral en fecha quince (15) de junio de 2011 (Folio 50).
Correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar el día primero (1°) de julio de 2011, la cual en efecto se celebró en esa fecha según se evidencia del folio 52, por lo que los lapso procesales se cumplieron en armonía con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la denuncia realizada por la parte demandante, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Con respecto a la impugnación del poder que hiciere la parte demandante, fundamentado en que el poder no fue otorgado por la actual alcaldesa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ante tal circunstancia, resulta menester indicar lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el despacho saneador está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124 eiusdem); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación o mediación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).

Como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a: corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder.

Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.
En este punto de la controversia la parte demandante plantea una denuncia fundamentada en circunstancias que debieron ser alegadas y subsanadas en la audiencia preliminar con la realización de un segundo despacho saneador, dado que es necesario que las partes agoten los recursos establecidos en la ley a los fines de subsanar los vicios procesales que a su decir existen en el proceso, y una vez agotados estos medios procesales contenidos en la norma específicamente en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que permitir una incidencia de esta clase se estaría dando cabida a un sistema contrario a lo que propugna nuestra nueva legislación laboral.

En el presente caso, la parte demandante debió comparecer a la audiencia preliminar y en la esa primera oportunidad hacer las respectivas observaciones e impugnaciones que a su entender están viciando el proceso, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 19 de diciembre de 2003 n° 3460. Así se decide.-

Por otra parte, considera esta Alzada importante dejar asentado que la impugnación del poder hecha por la parte demandante en la audiencia de apelación no se encuentra ajustado a derecho, ni tiene asidero jurídico alguno, por cuanto poco importa quien este representando el municipio, si el poder llena todos los extremos legales y es la institución quien lo otorga, vale decir, la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, los apoderados en él nombrados, están perfectamente facultados para actuar en juicio, siendo en este sentido, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

Ahora bien, la comparecencia a las audiencias como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber, para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación judicial que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.”

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, no cumpliendo la representación judicial de la parte demandante la causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.-


Por otra parte, resulta menester indicar que efectivamente como lo denunció la parte demandada, la apelación propuesta de manera extemporánea e incurriendo el Tribunal A-quo en subversión del procedimiento al escuchar dicha apelación, sin embargo, al ser escuchada la apelación, y no habiendo prosperado las denuncias formuladas por la parte recurrente, resulta inoficiosa la inadmisibilidad de la apelación, resultando en todo caso, por los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, Sin Lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-




-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 01 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000125

LA SECRETARIA

ABG. MAYRÉ OLIVARES


















ASUNTO: VP01-R-2011-0004900