REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Asunto: VP21-L-2011-000156.
Parte Actora: EMILIO JOSÉ RONDON ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.250.371 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOHANNA ARIAS TOVAR, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.304.
Parte Demandada: SEVERH Y SEGURIDAD CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: JAIRO JESÚS GUILLEN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.517.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), siendo las 11:55 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar por solicitud de adelanto de la audiencia de manera verbal por las partes, comparece el ciudadano EMILIO JOSÉ RONDON ANGULO actuando como parte actora, asistido por la abogada JOHANNA ARIAS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, así como el abogado en ejercicio JAIRO JESÚS GUILLEN, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos
laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 00057915 a nombre del reclamante de fecha 28 de septiembre de 2011 girado contra el Banco provincial sucursal Bella Vista II, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja expresa constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la obligación contraída en el presente acuerdo, se le aplicará lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja expresa constancia que las partes consignan acta transaccional para que forme parte integrante de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA:
Abog. IRENE COLETTA
SECRETARIA
LBA/IC.