REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
Asunto: VP21-L-2011-000500.
Parte Actora: ISAEL RAMÓN URBINA, PABLO ANTONIO CALLEJAS VILORIA, UBARDO ANTONIO GIL, ROBINSON JESÚS VALERO TREJO, NUMA JOSÉ MILLAN y RONY HERNÁNDEZ RPDRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 10.206.202, V- 19.575.016, V- 6.030.339, V- 11.254.267, V- 4.016.990 y 16.833.651, respectivamente, domiciliados en Bachaquero del Estado Zulia.
Abogado Asistente de
La Parte Actora: JOSÉ PARRA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.410.
Parte Demandada: FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA y MARIA AUXILIADORA FRANCO SEGOVIA , abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 40.615 y 121.016, respectivamente .
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Se inició la presente causa en fecha 10 de junio de 2011, mediante demanda presentada por los ciudadanos ISAEL RAMÓN URBINA, PABLO ANTONIO CALLEJAS VILORIA, UBARDO ANTONIO GIL, ROBINSON JESÚS VALERO TREJO, NUMA JOSÉ MILLAN y RONY HERNÁNDEZ RPDRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración
de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora, únicamente se presentó la representación judicial de la parte demandada.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos ISAEL RAMÓN URBINA, PABLO ANTONIO CALLEJAS VILORIA, UBARDO ANTONIO GIL, ROBINSON JESÚS VALERO TREJO, NUMA JOSÉ MILLAN y RONY HERNÁNDEZ RPDRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil FERROSTAAL PROCON DE VENEZUELA, CA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2.011). Siendo las 2:20 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4to DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
LBA/IC.
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