REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 151º
ASUNTO:
Parte Actora: ELITZA YANHMELI GONZALEZ SIBADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.134.427, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
FRANK JUNIOR CAMPOS BARRIOS y JUAN ALVARADO, Venezolanos, mayor de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-150.268 y 139.444 respectivamente.
Parte Demandada: LABORATORIO CLINICO LIC. MARCOS BETANCOURT, ubicado Avenida Pedro Lucas Urribarri, Sector Barrancas en el sentido Cabimas-Maracaibo donde funcionaba el Ambulatorio Rural, Tipo II, Barrancas Dr. Leonel León, al lado de la Tasca Restaurant Chuchangas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ELITZA YANHMELI GONZALEZ SIBADA, contra la parte demandada empresa LABORATORIO CLINICO LIC. MARCOS BETANCOURT, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora prestó servicio de trabajo como AUXILIAR DE LABORATORIO CLINICO, para la parte demandada LABORATORIO CLINICO LIC. MARCOS BETANCOURT, desde el día 15-02-2009, hasta el día 15-10-2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano Licenciado MARCOS BETANCOURT CASTILLO, quien es jefe y representante del Laboratorio Clinico de la referida empresa, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y ocho (08) meses, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 3:00p.m, descansando sábados y domingos ejecutando específicamente las siguientes labores: atender a los pacientes que asistían a realizarse exámenes, tomarles las muestras que iban hacer analizadas por el Licenciado Betancourt, en ocasiones cuando el licenciado llegaba tarde al laboratorio, le correspondía a la demandante dejar las muestras listas para que cuando el llegara solo tener que procesarlas para obtener los resultados. Básicamente la trabajadora era la encargada de el laboratorio cuando el licenciado Betancourt no se encontraba en el lugar, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo durante el periodo laborado un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) equivalente a un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26,66). En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL NO CANCELADAS: PERIODOS COMPRENDIDOS DESDE 01/05/2009 al 31/08/2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por la demandante en su escrito libelar, tomando en consideración lo devengado por la trabajadora en toda su relación de trabajo con respecto al salario mínimo, el cual corresponde cancelar a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.245,82), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO 01/02/2009 al 30/09/2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base lo alegado en su escrito libelar corresponden a la trabajadora, resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.349,90 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES POR ANOS DE SERVICIO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 89,76), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario diario integral de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.47,70), resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.2.862,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 45 días que multiplicado por el salario diario integral de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs.1.836,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGUEDADES ACUMULADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMO (Bs.389,46), por dicho concepto. ASI SE DECLARA
POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009 al 2010 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 612,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2009 al 2010 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE DESCANSO EN LAS VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009 al 2010 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 154,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2010 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 408,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2010 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 215,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES PERIODO 2009 al 2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 90 días que multiplicado por el salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.40,80), resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.672), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
POR CONCEPTO DE PARO FORZOSO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, resulta la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.769,92), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora ELITZA YANHMELI GONZALEZ SIBADA, contra la parte demandada Empresa LABORATORIO CLINICO LIC. MARCOS BETANCOURT, es por la cantidad total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.888,86), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada Empresa LABORATORIO CLINICO LIC. MARCOS BETANCOURT, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.349,90), más la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.538,96).Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.888,86), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la trabajadora ELITZA YANHMELI GONZALEZ SIBADA, en contra de la parte demandada Empresa LABORATORIO CLINICO LIC. MARCOS BETANCOURT.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana ELITZA YANHMELI GONZALEZ SIBADA, por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.888,86), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la parte demandada Empresa LABORATORIO CLINICO LIC. MARCOS BETANCOURT, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.349,90), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.538,96).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.349,90), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-10-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada Empresa LABORATORIO CLINICO LIC. MARCOS BETANCOURT, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.349,90), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-10-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.538,96). desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 28-06-2011, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).Siendo la 04:45 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:45 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
MACV/IC
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