REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º
Asunto: VP21-L-2011-000261.
Parte Actora: GREGORIO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.789.092 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
La Parte Actora: LUISANA MATHEUS GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.108.
Parte Demandada: TALLER BONS AIRES, C.A, ubicada en la Carretera H avenidas 33 y 34 diagonal a la farmacia 19 de Abril al lado del deposito de licores Yamaru del municipio Cabimas, Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte
demandada: YUDELMIS MORA GUADUA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51665 .
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 27 de Septiembre de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Prolongación, comparecieron a la misma la abogada en ejercicio LUISANA MATHEUS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano GREGORIO MEDINA PEREZ, parte demandante en el presente asunto, así como el ciudadano FERNANDO AMERICO CORREIA LEITE, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil “TALLER BONS AIRES, C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto. Seguidamente, se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto este acto y constató la presencia de cada una de las partes, realizando cada una de sus exposiciones en este encuentro. En este estado la representación de la empresa demandada ciudadano FERNANDO AMERICO CORREIA LEITE, con la asistencia debida expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de: VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo), suma ésta que corresponde al pago total de lo Convenido por concepto de prestaciones sociales, dicha cantidad será cancelada de la siguiente forma: un pago de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.20.800, oo) al ciudadano extrabajador GREGORIO MEDINA PEREZ y un pago por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.200,oo), las referidas cantidades serán canceladas el día Martes 11-10-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en horas de Despacho; con dicha cancelación no se le queda a deber nada al reclamante por los conceptos indicados en el libelo de demandada ni por ningún otro concepto de índole laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado". En este Estado interviene la representación de el ciudadano actor, quien expone: “Aceptó la cantidad aquí ofrecida por la demandada por cuanto mi representado esta conforme con las mismas, luego de haberse realizado la respectiva revisión de los conceptos reclamados manifestando que con dicho pago no tiene más nada que reclamar por los conceptos indicados en el libelo de la demanda ni por ningún concepto laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado”. Vista dicha aceptación ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar la causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido por ambas partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° S M E
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE Y LA PARTE
DEMANDADA:
Abg: IRENE COLETTA
SECRETARIA
MAC/IC
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