REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, veinte (20) de septiembre de dos mil once
200º y 152º.
ASUNTO: VP21-L-2011-000629.
PARTE DEMANDANTE: ABDON ANTONIO RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.259.439 domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH BRACHO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.107.694.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA URRIMETAL,C.A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES POR CESANTIA, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO).
SENTENCIA: (PERENCIÓN).
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de Julio de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES POR CESANTIA, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO (PARO FORZOSO), interpuesta por la abogada LISBETH BRACHO, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y apoderada judicial de el ciudadano ABDON ANTONIO RAMOS GARCIA, en contra de la EMPRESA URRIMETAL,C.A.
Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2.011 (folio No. 10), este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.
Luego en fecha 12 de agosto de 2011 folio No. 12, fue realizada exposición por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial donde consta la notificación practicada a la parte actora, trayendo como consecuencia que la parte actora tenía oportunidad para subsanar el escrito libelar hasta el día 19 de septiembre de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 entre otras cosas establece: …”En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”…. Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.
Del estudio de las actas procesales se observa que, consta en actas notificación debidamente realizada por el alguacil adscrito al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a la parte demandante y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes al 12 de agosto de 2011, este sentenciador declara perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la abogada LISBETH BRACHO, en su condición de Procuradora de Trabajadores, y apoderada judicial de el ciudadano ABDON ANTONIO RAMOS GARCIA, en contra de la EMPRESA URRIMETAL, C.A, por no haber corregido los defectos del libelo ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas veinte (20) de septiembre de dos mil once (2.011). Siendo las 04:23 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA.
MACV/IC.
Quien suscribe, Abogada IRENE COLETTA , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000629 seguido por el ciudadano (a) ABDON ANTONIO RAMOS GARCIA contra la empresa: URRIMETAL C.A por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 20 de Septiembre de 2011.
LA SECRETARIA
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