REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de septiembre de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2011-000277

Parte Actora: JOHN VALDERRAMA OSPINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 18.259.496 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora: MARIA ISABEL REVEROL SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 91.236..

Parte Demandada:
, ubicada en el Campo Zulima, Sector Campo Rojo (Ayacucho) PDVSA, diagonal al Liceo Domitila Flores del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, zona postal 4019.




Apoderada Judicial de la
parte demandada: DRA. DIANA REVEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.485.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 20 de septiembre de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparecieron a la misma el ciudadano JOHN VALDERRAMA OSPINA, en su carácter de parte demandante, junto con su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARIA ISABEL REVEROL SILVA, así como los ciudadanos CARLOS CUICA y JOHANA LAGUNA, actuando en su carácter de representantes de la empresa demandada cualidad que consta en acta de asamblea consignada en el presente asunto, titulares de las cedulas de identidad del primero 17.150.492 y la segunda 16.588.797, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio DRA. DIANA REVEROL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto. Seguidamente, se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA, quien declaró abierto este acto y constató la presencia de cada una de las partes, realizando cada una de sus exposiciones en este encuentro. En este estado la representación de la empresa demandada con la asistencia antes dicha expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa en lo que respecta a el ciudadano JOHN VALDERRAMA OSPINA, la empresa ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), suma ésta que corresponde al pago total de lo Convenido, dicha cantidad será cancelada el día Lunes 31-10-2011, dicho pago se realizará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en horas de Despacho; con dicha cancelación no se le queda a deber nada al reclamante por los conceptos indicados en el libelo de demandada ni por ningún otro concepto de índole laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado". En este Estado interviene el ciudadano actor con la asistencia antes mencionada, quien expone: “Aceptó la cantidad aquí ofrecida por la demandada por cuanto estoy conforme con las mismas en este acto, luego de haberse realizado la respectiva revisión de los conceptos reclamados manifestando que con dicho pago no tiene más nada que reclamar por los conceptos indicados en el libelo de la demanda ni por ningún concepto laboral ni ningún otro concepto relacionado con lo demandado”. Vista dicha aceptación ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar la causa hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido por ambas partes. Nota: El presente convenimiento es solo por lo que respecta al trabajador JOHN VALDERRAMA OSPINA, continuando el proceso en la presente causa en relación a la ciudadana MARY PEREZ, debiendo comparecer las partes el dia Miércoles 02-11-2011 a las 08:35 am a fin de asistir a la Audiencia Preliminar de Prolongación , se deja constancia que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° S M E


PARTE ACTORA Y APODERADA
JUDICIAL:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA:

Abg IRENE COLETTA
SECRETARIA

MAC/IC

Quien suscribe, Abogada IRENE COLETTA , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000277 seguido por el ciudadano (a) JOHN VALDERRAMA y MARY ISABEL PEREZ PEREZ contra la empresa: ASOCIACION COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS (CCOPDRPYH) por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 20 de Septiembre de 2011.


LA SECRETARIA