REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiuno ( 21 ) de Septiembre de Dos Mil Once (2011 ).
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000636


Parte Actora: VICTOR JOSE SALAZAR ROJAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.213.335 domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, del Estado Zulia.


Apoderada judicial
De la Parte Actora: NURIS AFRICANO PAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87727.


Partes Demandadas: TUBOS SERVICIOS, S.A y solidariamente a las empresas LUKIVEN, S.A Y PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA,S.A) domiciliada las dos primera en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia y la ultima en la Ciudad de caracas Distrito Capital.

Apoderados Judiciales
de las Partes Demandadas:
No se constituyo apoderado ni representante alguno , ni de la demandada principal ni de las demandadas solidariamente.


Motivo:
COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

En fecha 15-07-2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte actora , la abogado en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ, en nombre y representación del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR ROJAS , anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A y solidariamente contra las empresas LUKIVEN, S.A y PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA,S.A) domiciliada las dos primera en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la ultima en la Ciudad de caracas Distrito Capital.

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 15-07-11 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 18-07-11 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Aclarar cual es la fecha de terminación de la prestación de servicios, 2) Que realice la operación aritmética donde se evidencia como obtiene cada una de los conceptos que conforman el salario integral, 3) Que aclare en que condiciones demanda también a la empresa indicada en la demanda como Sociedad Mercantil PDVSA, S.A, aclarando también si es a PDVSA PETROLEOS, S.A ó PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A(PDVSA, S.A), indicando a su vez la dirección donde deba ser notificada y el nombre del representante en la cual deberá recaer la notificación, 4) Que aclare la dirección donde debe notificarse cada una de las empresas: TUBOS SERVICIOS S.A y LUKIVEN, S.A, y cual es el nombre del representante de cada una de ellas sobre quien recaerá la notificación. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas que en fecha 12-08-11 la parte actora fue notificada, según exposición hecha por alguacil de este Tribunal Ciudadano FREDDY MORILLO, corre inserta a los folios del 19 y 20, fechas estas Viernes 12-08-11 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Viernes 16-09-11 hubo despacho , Lunes 19-09-11 hubo despacho, por lo que la parte actora debió subsanar a mas tardar el dia Lunes 19-09-11. Ahora bien consta en actas a los folios 21 y siguiente que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, en la fecha 19 de Septiembre de 2011 siendo las 2:27 PM, Se recibido de la Abogada en Ejercicio NURIS AFRICANO PAZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR ROJAS; documento de ESCRITO DE SUBSANACIÓN, constante de DOCE (12) folios útiles. Por lo que este Tribunal luego de un detenido estudio del contenido de dicho escrito de subsanación presentado observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por este Tribunal en fecha 18-07-11 , ya que no expreso con claridad en dicho escrito consignado lo siguiente : PRIMERO: En cuanto a cual es la fecha de terminación de la prestación de servicios ordenada en el particular 1) de dicho auto de fecha 18.07-11 , ya que de una simple lectura de dicho escrito de subsanación se observa que si bien indico la fecha (18-07-10) en que termino con la empresa demandada Principal TUBOS SERVICIOS S.A, e indico que en fecha 19-07-10 la empresa TUBOS SERVICIOS S.A le participo pasaría a prestar servicio con la empresa LUKIVEN, S.A, pero no indica luego cuando termino la prestación de servicio con la empresa LUKIVEN, S.A , por lo que surge dudas en cuanto a la fecha se la terminación efectiva de servicio prestado . SEGUNDO: En cuanto a que realice la operación aritmética donde se evidencia como obtiene cada una de los conceptos que conforman el salario integral ordenada en el particular 2) de dicho auto de fecha 18.07-11 , de una simple lectura de dicho escrito de subsanación , se observa que la parte actora no realizo de forma clara la operación aritmética de donde se evidencie en forma clara como obtiene cada uno de los elementos que conforman el salario integral indicado en la demanda, creando así una duda ,por falta de claridad en cuanto a sus cálculos efectuados al respecto. TERCERO: En cuanto a que aclare en que condiciones demanda también a la empresa indicada en la demanda como Sociedad Mercantil PDVSA, S.A, aclarando también si es a PDVSA PETROLEOS, S.A ó PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A(PDVSA, S.A), indicando a su vez la dirección donde deba ser notificada y el nombre del representante en la cual deberá recaer la notificación, ordenada en el particular 3) de dicho auto de fecha 18-07-11 , de una simple lectura de dicho escrito de subsanación se observa , que si bien la parte actora indico que la empresa demandada solidariamente es PETROLEO DE VENEZUELA, S.A (PDVSA, S.A), sin embargo no indica el nombre del representante de la misma en la cual debe recaer la notificación. Incumpliéndose así los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo..


En consecuencia este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este Sentenciador el mismo error, tal y como fue indicado en auto proferido por este Juzgado de fecha 18-07-11, el cual se encuentra inserto en el folio No. 17 del presente expediente.

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador ,que no fue subsanado los punto No. 1 ,2 y 3 ordenados en auto dictado por este Tribunal en fecha 18-07-11, antes indicadosl como son :1) Aclarar cual es la fecha de terminación de la prestación de servicios, 2) Que realice la operación aritmética donde se evidencia como obtiene cada una de los conceptos que conforman el salario integral, 3) Que aclare en que condiciones demanda también a la empresa indicada en la demanda como Sociedad Mercantil PDVSA, S.A, aclarando también si es a PDVSA PETROLEOS, S.A ó PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A(PDVSA, S.A), indicando a su vez la dirección donde deba ser notificada y el nombre del representante en la cual deberá recaer la notificación. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ, en nombre y representación del ciudadano VICTOR JOSE SALAZAR ROJAS , anteriormente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A y solidariamente contra las empresas LUKIVEN, S.A y PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA,S.A) domiciliada las dos primera en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia y la ultima en la Ciudad de caracas Distrito Capital, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintiuno ( 21 ) de Septiembre de Dos Mil Once (2011 ). Siendo las 3:05 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA


JSR/jsr.