REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007248
ASUNTO : VP02-X-2011-000065
N° 193-11
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Se recibió la causa en fecha 19 de Septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación incoada por la profesional del Derecho ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.904, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en contra de la Abogada YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de sus representados, por la presunta comisión del delito de Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Sala en fecha 20 de Septiembre de 2011, admitió el presente asunto cuanto ha lugar en derecho, por lo que encontrándose en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, se pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia planteada en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La profesional del Derecho ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, expuso en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Vista la decisión NEGATIVA emanada de este Órgano (sic) Juzgador en la Resolución No. 092-11 de fecha 04 de Agosto de 2011; donde esta defensa solicitó el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) con fundamento a lo estipulado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta (sic), impuesta a mis defendidos desde el 18 de marzo (sic) de 2011, con la finalidad que fuese sustituida por una medida menos gravosa, es por lo que esta defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 85, numeral 2, Artículo (sic) 86 ordinal 7 (sic), y Artículo (sic) 93 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO en representación de mis defendidos, del conocimiento de esta causa a la abogada (sic) YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien está llevando la causa de mis defendidos, anteriormente identificados, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, tal cual como se desprende de la referida Resolución No. 092-11 de fecha 04 de Agosto de 2011, donde la referida Juez expresa: “Asimismo podemos apreciar que si bien es cierto que la posible pena a imponer no superan (sic) los diez años en su límite máximo, tampoco se encuentran (sic) en el supuesto contenido en el artículo 253 del COPP, toda vez que la defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a Siete (sic) (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 UT) será penada con prisión de Cuatro (sic) (4) a ocho (8) años, LO QUE SIGNIFICA QUE LA POSIBLE PENA PUDIERA SER SEIS (6) AÑOS; Empero (sic), considera quien aquí decide que se trata de un delito que atenta contra la Administración Tributaria, que afecta no solo a la obtención de recursos al estado (sic), sino que Impide (sic) la inversión y desarrollo del país y con ello, la redistribución de bienes y servicios para el colectivo como (hospitales, escuelas, vivienda, entre otros), es un delito que atenta contra el patrimonio del Estado y afecta a todo un pueblo. RAZONES TODAS PARA AFIRMAR QUE NO SOLO CUENTA LA POSIBLE PENA A IMPONER EN EL CASO QUE NOS OCUPA, sino también la magnitud del daño social causado, todo lo cual se ha concretado al considerar un Tribunal de Control…”.
Ahora bien, esta defensa se pregunta: ¿cómo (sic) puede pronunciarse la referida Juez sobre una posible pena de SEIS (6) años para mis defendidos sin siquiera aún haber llegado la celebración de la Audiencia de Constitución (sic) de Tribunal Mixto (sic) en donde ni siquiera se ha evaluado la capacidad de juzgadores de los Escabinos (sic) que conocerán de la causa? (sic) Evidentemente hay un pronunciamiento y ensañamiento desmedido en contra de mis representados por parte de esta Juez al esgrimir los anteriores argumentos con la sola finalidad de fundamentar temerariamente la negativa a otorgar una medida menos gravosa que sustituya la privativa de libertad. Claramente estipula el COPP en su Artículo (sic) 162. Atribuciones. Los Escabinos (sic) constituyen el tribunal con el Juez profesional Y DELIBERARÁN CON ÉL EN TODO LO REFERENTE A LA CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD DEL ACUSADO…” Queda claro, que no han concurrido aun ni los Escabinos (sic) en esta causa para que haya semejante señalamiento de posible sentencia de culpabilidad con pena de seis (6) años.
Aunado a esto, me es importante señalar como otro elementos determinante del ensañamiento de la referida juez en contra de mis defendidos, el hecho de que haya OMITIDO INTENCIONALMENTE pronunciarse sobre el estado de salud de los acusados, quienes han sido evaluados medicamente (sic) en fecha 29 de junio (sic) de 2011, en la medicatura forense del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por el doctor Ignacio Millán, emitiéndoles informes médicos los cuales arrojan la siguiente información: El ciudadano YUVANY RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR, de 41 años de edad, es un paciente con antecedentes de Hipertensión Arterial (sic) desde los 22 años, quien presenta cefaleas, mareos y malestar general, con valores de la tensión altísimos que han llegado a 200/120, niveles tan extremos que le han llevado (en las tres escasas veces que han (sic) sido atendidos (sic) en la medicatura) a la administración de hasta 50 mg de hipotensores para poder controlar los referidos niveles tan altísimos de la tensión, siendo apercibido por el médico que esta es la dosis máxima suministrada a un paciente hipertenso, y que de no responder al tratamiento corre el riesgo de un INFARTO O DE UN ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, diagnosticándosele una HIPERTENSIÓN ARTERIAL GRADO II y sugiriéndole el médico para una posible estabilización de las altas tensiones una VALORACIÓN URGENTE POR CONSULTA DE CARDIOLOGÍA, o cual aun está en espera de ello porque ningún juez (tanto el de Control como éste (sic) de Juicio) NO han considerado la examinación (sic) de estos informes, complicándose el estado de salud de mis representados. Por otra parte, mi defendido, el ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ MORALES, presenta un complicado cuadro clínico igual de drástico que el anterior, ya que padece antecedentes de ASMA BRONQUIAL SEVERA desde joven, y se ha agravado su salud por el recinto donde se encuentra ya que no hay espacios abiertos y oxigenados, sino que por el contrario, es un lugar pequeño, hacinado por más de 100 personas cuando su capacidad es para albergar 15 detenidos máximo) produciéndole dificultad para la expansibilidad a nivel de Tórax (sic), como consecuencia del humo del cigarrillo y olores fuertes de los artículos de limpieza, impidiéndole respirar de manera correcta, lo que podría traducirse en un inminente PARO RESPIRATORIO sino es sacado lo más pronto posible de ese ambiente como lo sugirió el referido médico cuando en su diagnostico (sic) le indica la valoración urgente por consulta especializada por Neumonologia (sic) y buscar un ambiente adecuado a su cuadro clínico. Mis defendidos ameritan urgentemente iniciar un tratamiento continuo de terapias respiratorias, administración continua e ininterrumpida de antialérgicos, inhaladores, bronco-dilatadores y antibióticos en el caso del ciudadano LEONEL JOSE GONZALEZ MORALES, quien solo ha sido dos (2) veces atendido por la medicatura del recinto penitenciario para suministrarle una (1) terapia y que al regreso al mismo ambiente es como si no se le hubiera (sic) realizado nada ya que donde está hay humo de cigarrillos entre otros agravantes, ocasionándole de nuevo la crisis respiratoria siendo igual el caso de YUVANY RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR quien por las altas temperaturas, alimentación no adecuada y calores intensos del lugar donde está le dispara la presión arterial rápidamente. La ciudadana Juez de este tribunal no consideró siquiera pronunciarse sobre los resultados de los informes médicos los cuales están insertos en el expediente de esta causa con la finalidad de que fueran en su oportunidad valorados y considerados un elemento más de convicción para la procedencia de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, pudiendo la juez de este tribunal, evidenciar según las actas, la veracidad de estos informes, los cuales fueron ordenados realizarse por la FISCALIA (sic) VIGESIMA (sic) SEPTIMA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) CON COMPETENCIA EN EJECUCION (sic) DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien esta (sic) a cargo de la Dra. MARTHA SOLEDAD TORRES, quien (sic) vela por los DERECHOS HUMANOS DE LOS PRESOS, y quien intervino previa verificación de que mis defendidos necesitaban ser evaluados medicamente (sic), y en su sagrada función de velar por la vida y la salud de estos seres humanos, ordenó según oficio No. 24-F27-0664-2011 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a el (sic) comisario ENIO ROMERO, le realizaran a la brevedad posible valoración médica a mis representados. Pero es el caso, que una vez más, se han vulnerado a lo sumo (sic) los DERECHOS HUMANOS de mis defendidos, negándoseles inclusive hasta el derecho sagrado a la vida y a la salud consagrada (sic) en nuestra Constitución Nacional como lo estipula el ARTÍCULO 43… asimismo el Artículo (sic) 83 ejusdem… una vez más, han sido vulnerados descaradamente los derechos humanos de mis defendidos, dejando sin efecto arbitrariamente lo que estipula nuestra carta magna (sic) sobre éstos: Artículo 19 dispone…
Por todos estos argumentos esgrimidos, es por lo que esta defensa considera causal suficiente de recusación y procedente la presente petición, ya que arbitrariamente, la Juez desconoció de (sic) estos derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna (sic), quien sin (sic) ni siquiera por valores humanistas, consideró mantener la privativa de libertad (sic) bajo la medida de arresto domiciliario, donde seguirían detenidos, pero al menos, en un ambiente que les garantice practicarse los tratamiento médicos requeridos y mejorar su estado de salud, a sabiendas que día a día se deterioran mas (sic) y se agravan ¿dónde (sic) está el sagrado deber del Juez de velar por la vida e integridad de estos dos seres humanos? dejando de valorar inclusive, las directrices impartidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la crisis carcelaria que existe a nivel nacional, lo cual ha originado un verdadero estado de emergencia, instando a los jueces a otorgar MEDIDAS CAUTELARES, mas aun en estos casos, donde mis defendidos han tenido una conducta pre delictual INTACHABLE, y que el supuesto delito del cual se les acusa NO COMPORTA RIESGO ALGUNO PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA. Vale decir, que a nivel inclusive ejecutivo, se ha aclarado por diferentes medios de prensa, que quienes tienen la potestad de decidir sobre la privativa de libertad o liberación de un ciudadano son los jueces, y en este caso, el pronunciamiento de este Juzgado sobre sustituir la medida fue una posible condena de seis (6) años para mis defendidos, violándose todas las normas que regulan la materia penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Se evidencia del contenido del escrito de recusación que la recusante promovió los siguientes medios probatorios: A.- Escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos. B.- Resolución N° 092-11, de fecha 04-08-2011, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. C.- Informes médicos de sus representados, junto con el oficio donde se ordena practicarlos y D.- Control de presión arterial del ciudadano YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, emitido por la Medicatura Forense del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
II
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
La Profesional del Derecho YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…La recusante expone en su incidencia, que presenta reacusación (sic) en mi contra POR HABER EMITIDO OPINION (sic) EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, de acuerdo a los numerales 2 del artículo 85, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, sorprende a esta juzgadora tal cuestionamiento, toda vez que el presente asunto ingresa en fecha 01-08-2011, oportunidad en la cual este Tribunal asume el conocimiento del presente asunto con motivo del Auto de Apertura a Juicio, en virtud de la admisión de la Acusación que fuere presentada por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. (sic) ABOG. FERNANDO LOSSADA, en contra de los acusados YUVANY RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR y LEONEL GONZALEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION (sic) TRIBUTARIA, previsto en los artículos 115, 116 y 119 (sic) del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico (sic) ordeno (sic) los actos preparatorios en esa misma fecha.
Pero es el caso, que en fecha 02-08-11 se recibe una solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), siendo DECLARADA SIN LUGAR por esta juzgadora, razón suficiente para ser presentada en el día de hoy 11-08-11, reacusación (sic) en mi contra, alegando la defensa que esta juzgadora ha emitido opinión por cuanto en la fundamentación esgrimida fui temeraria al evidenciarse un ensañamiento en contra de sus defendidos. En este sentido, es importante destacar que los jueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela (sic), en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen el deber de dictar sus decisiones a través de autos fundados so pena de nulidad, de manera que en principio esta juzgadora no ha emitido opinión al fondo del asunto controvertido, pues solo me he pronunciado entorno a la Medida Cautelar de Privación (sic) que pesa en contra de los acusados de autos y para ello fundamente (sic) la citada decisión tomando en consideración todas las circunstancias que rodean el caso, entre ellas, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que evidentemente he tenido que tomar en consideración la pena en abstracto, y el bien jurídico tutelado, negando rotundamente que esta juzgadora haya emitido una sentencia condenatoria como lo expresa la defensa, nada mas (sic) lejos de la realidad jurídica y procesal.
Este Tribunal no ha dictado una decisión de fondo, por cuanto tal circunstancia responde a solicitudes de las partes (Revisión y Examen de Medida), que solo atiende a las (sic) naturaleza de las mismas, la cual se encuentra ajustada a derecho, pues tal medida de privación, fue considerada por el Tribunal de Control por estar llenos los extremos del 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y de existir inconformidad por la parte proponente, puede solicitarla nuevamente haciendo sus respectivos alegatos (art.264 COPP), y no utilizar la incidencia de recusación por una decisión que le es adversa, esta (sic) si es acción temeraria, que interfiere con la buena marcha de la administración de justicia, por cuanto la reacusación (sic) comporta el desprendimiento de la causa y el tramite (sic) respectivo, quedando esta juzgadora en la imposibilidad de continuar con el (sic) preparación del debate a los fines de brindar una respuesta oportuna en el presente asunto, todo lo cual va en detrimento de los postulados constitucionales y la tutela judicial efectiva.
De manera que esta juzgadora, considera desfasada y temeraria la presente incidencia de reacusación (sic), y por ende, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones en la Sala que corresponda conocer que declaren SIN LUGAR la reacusación (sic) presentada por la Abogada ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, en el asunto penal signado con el No. 10M-064-11 seguido a los acusados YUVANY RAMON FUENMAYOR FUENMAYOR y LEONEL GONZALEZ MORALES, por cuanto esta juzgadora NO ha emitido opinión en el presente asunto penal, y menos aun he tenido contacto alguno con la recusante. Asimismo en virtud de su insistencia en utilizar el mecanismo de la reacusación (sic) ante las decisiones que le son adversas ordene de considerarlo pertinente el procedimiento disciplinario que corresponda, y así como el llamado de atención para que en lo sucesivo se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los Administradores de Justicia, pues de la revisión de la causa se aprecia que la Abogada ANABHEL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES recuso (sic) a la Dra. ANA MARÍA PETIT, quien conoció de la presente causa en fase de Investigación (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).
La Jueza recusada promovió los siguientes medios probatorios: 01.- Auto de entrada de la causa, de fecha 01-08-2011, 02.- Decisión N° 092-11, de fecha 04/08/11, 03.- oficio N° 2275-11, de fecha 04-08-2011, 04.- Diligencia de fecha 09-08-11, suscrita por la Abogada ANABHELL CAROLINA VASQUEZ y 05.- Decisión N° 125-11, de fecha 27-05-11, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara sin lugar la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio ANABHELL CAROLINA VASQUEZ, en contra de la Jueza Ana María Petit.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Órgano colegiado, luego del estudio de la presente incidencia, observa que la Abogada en ejercicio ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, señala como argumentos para fundar su escrito de recusación, en primer lugar, el cuestionamiento de la decisión N° 092-11, de fecha 04 de Agosto de 2011, mediante la cual la Jueza de Instancia declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANI RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados ciudadanos, estimando la recusante que la Juzgadora al resolver la petición, emitió pronunciamiento respecto al fondo de la causa, y en su segundo término, indica la profesional del Derecho, que la Jueza omitió intencionalmente pronunciarse sobre el estado de salud de los acusados, desconociendo derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aras de resolver los planteamientos de la recusante, quienes aquí deciden, estiman importante aclarar que, el proceso conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad.
La idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que está, a priori, en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación. En este orden de ideas, tanto la recusación como la inhibición, han sido concebidos como medios procesales, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea afectada por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, en tal sentido, resulta evidente que sólo será, mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente cuya imparcialidad se encuentre menoscabada en la causa que ha sido llamado a conocer.
En este orden de ideas, los integrantes de esta Alzada, consideran oportuno citar el criterio señalado en la sentencia N° 445 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, el cual estableció:
“…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declarada resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.
Respecto al derecho que tiene toda persona a ser amparado por los tribunales del país, el artículo 27 (primer párrafo) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (...). El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: (...)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de Marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural… ”. (Las negrillas son de la Sala)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, puede colegirse que la Abogada ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADE, fundamenta su recusación en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, situación que en su criterio afecta los intereses procesales en la causa penal que se sigue a sus representados, y es por ello que se ha originado la presente incidencia de recusación, pues estima que la Juzgadora de Instancia, al resolver la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, realizó pronunciamientos sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, los cuales afectarán el desarrollo del juicio oral y público, pues basó su decisión en la pena a imponer, en un asunto donde aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, considerando que se encuentra afectada la imparcialidad de la Jueza de Juicio, quien además omitió intencionalmente pronunciarse sobre el estado de salud de sus defendidos.
Una vez estudiados por esta Sala, los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación; estiman quienes aquí deciden que del contenido de los mismos no se obtienen elementos que permitan acreditar la causal invocada, ya que el pronunciamiento realizado por la Jueza de Juicio, viene a dar respuesta a una solicitud interpuesta por los Abogados defensores de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, cumpliendo de esta manera la Juzgadora con el contenido de los artículos 26 de la Carta Magna y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Sentenciadora cumplió con su labor, resolviendo de manera diligente y fundamentada la petición efectuada por la defensa, y para ello realizó una valoración jurídico procesal, para determinar si estaban o no cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la posible pena a imponer para el caso concreto, lo que soporta el cálculo de la pena realizado por la Jueza de Instancia, sin que comporte un adelantamiento de opinión de la causa.
Así se tiene, en lo que respecta a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la Jueza recusada había emitido opinión en la causa que ha sido llamada conocer, que la mencionada causal de incompetencia subjetiva, puede ocurrir, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el Juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; o bien, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y del contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. (El subrayado es de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 584, de fecha 22 de Abril de 2004, señaló lo siguiente:
“ (…) En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza... cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara.(…)”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala, en decisión N° 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado el siguiente criterio:
“…La pretensión de tutela constitucional tiene su origen en la decisión que dictó el 3 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró inadmisible la recusación propuesta con fundamento en el artículo 85.7 del Código Orgánico Procesal Penal por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier, Igor Hernández Bracho y María del Pilar Pertiñez de Simonovis, en su carácter de defensores de los ciudadanos Iván Antonio Simonovis Aranguren, Henry Vivas Hernández, Lázaro José Forero López, Arube José Pérez Salazar, Julio Ramón Rodríguez Salazar, Erasmo José Bolívar, Héctor José Rovaín, Marco Hurtado y Luis Molina Cerrada, contra los abogados Fabiola Colmenarez y Alejandro José Perillo Silva, miembros de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
La recusación propuesta contra dos de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogados Fabiola Colmenarez y Alejandro José Perillo Silva, fue sustentada por la defensa sobre la base de que los prenombrados abogados “(…) se encuentran subjetivamente impedidos para conocer y decidir los Recursos de Apelación (sic) interpuestos por nuestros defendidos, toda vez que como integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya emitieron, en esta misma causa, opinión previa sobre la materia a que se refiere el motivo de apelación (…)”
Dicha opinión previa, a decir de la defensa “(…) consta claramente en decisiones previas suscritas por ustedes”, como lo son:
1.- La del 17 de abril de 2007, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadanos Iván Simonovis Aranguren, Henry Vivas Hernández y Lázaro José Forero López, contra el auto del 19 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial, que negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad.
2.- La del 16 de junio de 2008, en la que la referida Corte de Apelaciones declaró igualmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier, Igor Hernández Bracho y María del Pilar Pertiñez de Simonovis, en su carácter de defensores de los ciudadanos Iván Antonio Simonovis Aranguren, Henry Vivas Hernández, Lázaro José Forero López, Arube José Pérez Salazar, Julio Ramón Rodríguez Salazar, Erasmo José Bolívar, Héctor José Rovaín, Marco Hurtado y Luis Molina Cerrada, contra el auto del 17 de enero de 2008 dictado por el señalado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que negó la aplicación del Decreto Ley de Amnistía Nº 5.790 y, en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los prenombrados ciudadanos.
Como se aprecia, la controversia del caso de autos reside en el hecho de determinar si el criterio sustentado por dos de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las decisiones señaladas precedentemente constituyen “opinión sobre el fondo del asunto”.
En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
“(…)En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios...
…Bajo estos supuestos, los criterios esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las decisiones del 17 de abril de 2007 y 16 de junio de 2008, para declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por la defensa de los hoy accionantes contra los autos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial, en los que negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad y la aplicación del Decreto Ley de Amnistía Nº 5.790 con la consecuente declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento a su favor, respectivamente, no constituyen opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto tal como precedentemente se acotó, no hay mérito sobre las pruebas ni sobre los hechos establecidos en el debate.
De allí que, a criterio de la Sala, mal puede entonces sobrevenir de dichos argumentos, la causal de recusación en la que –a decir de la defensa- habrían incurrido dos de los jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones….
Por ello, la Sala estima que la acción de amparo incoada por la defensa de los ciudadanos Iván Antonio Simonovis Aranguren, Henry Vivas Hernández, Lázaro José Forero López, Arube José Pérez Salazar, Julio Ramón Rodríguez Salazar, Erasmo José Bolívar, Héctor José Rovaín, Marco Hurtado y Luis Molina Cerrada, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 3 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la prenombrada defensa contra los abogados Fabiola Colmenarez y Alejandro José Perillo Silva, miembros de la referida Corte de Apelaciones, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, resulta improcedente in limine litis, y así se declara. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al contraponer lo alegado por la recusante, el contenido del informe de la Jueza A quo y las actas que integran la presente incidencia, con la norma legal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria, considera esta Alzada, que la Jueza recusada no se encuentra inmersa en la causal de recusación argumentada por la recusante, pues los argumentos sobre los cuales están basados sus alegatos, no guardan una relación estrecha, directa, concreta y causal, con la función que como Jueza de Juicio desarrolló la A quo, al momento de resolver la petición de la defensa, no comportando dicho pronunciamiento adelanto de opinión respecto de lo que deba decidir en el juicio oral y público, ya que no procedió a valorar las pruebas ni los hechos establecidos en el debate, puesto que el juicio no se ha iniciado.
De otra parte, con relación al alegato de la recusante, relativo a la omisión del pronunciamiento de la Jueza de Instancia, acerca del estado de salud de los acusados de autos, esta Alzada constató que efectivamente, en la decisión N° 092-11, de fecha 04 de Agosto de 2011, la Juzgadora no realizó pronunciamiento alguno en lo que a este particular se refiere, no obstante, tal omisión, no se traduce en que debe separarse del conocimiento del asunto, sin embargo, los miembros de esta Alzada, en aras de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, insta a la Jueza A quo, a los fines de que realice lo pertinente con el objeto de tramitar lo conducente para preservar el estado de salud de los acusados de autos, atendiendo a las normas establecidas en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, y ante la inexistencia de elementos que avalen lo alegado por la recusante, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho, en el caso bajo análisis, es declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta por la profesional del Derecho ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, incoada contra la Abogada YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, al comportamiento de la profesional del Derecho ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, al evidenciar en las actas que integran la presente causa, que la misma interpuso incidencia de recusación, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue declarada sin lugar por esta Alzada, y posterior a ello, interpone nuevamente escrito de recusación contra la Jueza Décima de Juicio de este Circuito penal, ambas actuaciones con el objeto de separar a las Juzgadoras del conocimiento del asunto penal, al estimar que las decisiones por ellas dictadas no fueron favorables a sus representados, utilizando la institución de la recusación de manera ligera, con argumentos que no corresponde a la referida institución y sin suficientes medios probatorios que la avalen, esta Alzada estima pertinente hacerle un llamado de atención a la Abogada ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, ya que su desempeño en el presente asunto, va en contra de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la buena fe y probidad en el ejercicio del litigio en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Abogados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del Derecho ANABHELL CAROLINA VASQUEZ ANDRADES, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONEL JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y YUVANY RAMÓN FUENMAYOR FUENMAYOR, en contra de la Abogada YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en los artículos 115, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones
ABOG. NACARID GARCÍA ESIS
Secretaria (S)
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 193-11, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. NACARID GARCÍA ESIS
La Secretaria (S)