REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente No. 1109-10
Suspensión de Efectos
Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la ciudadana LUIGINA FACCIN DE MORETTO, portadora de la cédula de identidad No. 10.206.268 en su carácter de Gerente Administradora de la sociedad mercantil “COMERCIAL SIMA, S.R.L.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el No. 42, Tomo 4-A, reformada en Asamblea General del 03 de enero de 1992 asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de junio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010373-6 y domiciliada en la Avenida Intercomunal Edificio Sima planta baja, local único, sector Tropicana de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, portadora de la cédula de identidad No. 14.117.028 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.214, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MBS/2009/000688 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este tribunal para a resolverla haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Antecedentes Administrativos
1.- El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COMERCIAL SIMA, S.R.L. tiene como objeto la nulidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MBS/2009/000688 de fecha 30 de noviembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por Bs. 5.520,00.
Dicha Resolución surge con ocasión del procedimiento de verificación fiscal practicada a la contribuyente, en relación con el cumplimiento de sus deberes formales.
2.- En fecha 08 de agosto de 2008 la Administración emite Resolución de Sanción No. GRTI/RZU/DF/3002/2008-04388 y planillas de liquidación que se derivan de dicha resolución Nos. 041001226008008, 041001226008009, 041001231000186 y 041001225009589 por concepto de multa por Bs. 5.520,00, en la cual deja constancia de los siguientes incumplimientos:
- La contribuyente emite facturas de ventas por medios no automatizados que no cumplen con los requisitos en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la resolución 320 del 29/12/1999, correspondiente a los ejercicios 01/12/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 31/01/2008, en consecuencia la Administración aplicó la sanción prevista en el artículo 101 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa consistente en 1 unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante.
- la contribuyente lleva el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, en contravención a lo establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, y 177 del Reglamento, correspondiente al ejercicio 01/01/2006 al 31/12/2007, en consecuencia la Administración aplicó la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa por 50 unidades tributarias.
- La contribuyente presentó libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado en contravención con lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72, 75, 76, 77 y 78 del Reglamento, correspondiente al período comprendido entre el 01/06/2008 y 30/06/2008, en consecuencia la Administración aplicó la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo parte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa por 50 unidades tributarias.
3.- En fecha 30 de octubre de 2008 la contribuyente presentó Recurso Jerárquico en contra de la mencionada resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/3002/2008-04388 de fecha 08 de agosto de 2008 y las planillas de liquidación que de ellas se derivaron.
4.- Sustanciado el recurso Jerárquico, éste fue resuelto mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MBS/2009/000688 de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual la administración Tributaria declaró Sin Lugar dicho recurso. Contra dicha Resolución, es que la contribuyente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.
Consideraciones para decidir
1. Requisitos de procedencia:
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…”.
Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004), Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A (sentencia No. 04255 del 16-06-2005), Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) (sentencia No. 00185 del 01-02-2006) y, Comercial Autocentro, C.A.(sentencia No. 01244 del 12-07-2007), entre otros, manifestando la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:
“…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.
…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.
…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…”.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.
2. Planteamientos de la recurrente:
En su escrito recursivo, la contribuyente manifiesta en cuanto a la presunción de buen derecho (Fumus bonis iuris), que la existencia de multas impuestas mediante planillas de liquidación Nos. 041001226008008 y 041001226008009 referentes a infracciones por omisiones de facturas por no cumplir con los requisitos, que en caso análogo ha obtenido respuesta a su favor.
Que existe falso supuesto de derecho en las planillas de liquidación Nos. 041001226008008 y 041001226008009, referentes a infracciones por supuestas omisiones de facturas por no cumplir con los requisitos, e igualmente un falso supuesto de derecho de la planilla No. 8049000186 y de la liquidación No. 041001231000186 por el supuesto incumplimiento de llevar el registro de entradas y salidas de mercancías de inventarios sin cumplir con las formalidades establecidas a tal fin. Y, que en el supuesto negado de considerarse improcedentes los argumentos anteriores, debe aplicarse el principio general establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario para la concurrencia de ilícitos, de manera de respetar el principio de proporcionalidad. Indica la recurrente, que lo planteado anteriormente, configura la presunción de buen derecho que les asiste.
En cuanto al daño inminente, manifiesta la recurrente que e daño debe ser una consecuencia segura de un daño actual, siendo el caso la disminución del patrimonio económico de Comercial Sima al entregar la cantidad de Bs. 3.220,00 al SENIAT sin causa, motivo o razón firme que lo sustente.
Que el daño futuro lo constituiría la reducción de la capacidad económica de Comercial Sima para adquirir nuevos productos para la reventa en la cantidad de Bs. 3.220,00 además de la pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario dentro de la economía y sus perjudiciales efectos en el poder adquisitivo del dinero y de los derechos de crédito de las personas.
Que el daño debe ser determinado y determinable, y para Comercial Sima es la pérdida de Bs. 3.220,00 en su patrimonio, además de los gastos administrativos propios de la empresa.
Señala la contribuyente, en cuanto al peligro de que se verifique un daño para Comercial Sima en caso de ejecutarse el acto recurrido (Periculum in damni), que es un hecho notorio y por tanto exento de prueba, la pérdida del poder adquisitivo que el fenómeno inflacionario causa sobre el dinero, lo cual haría irreparable el daño que eventualmente pueda causarse si se le obliga a pagar unas cantidades que no está obligada legalmente a desembolsar.
Que si pagara las cantidades determinadas a través de las resoluciones impugnadas, de declararse con lugar el Recurso Contencioso Tributario y solicitarse el reintegro de dichas cantidades, recibiría entonces una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo se habría visto mermado considerablemente por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo de duración del presente juicio, causando así un daño irreparable a la empresa.
Que se le causaría un daño patrimonial al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero en referencia por todo el tiempo de duración del proceso judicial, perjuicio que no sería reparable a través del pago de los intereses previstos en el Código Orgánico Tributario ni mediante el pago de las costas procesales, por cuanto la figura jurídica que tiene por finalidad indemnizar al contribuyente el daño que le ha sido causado por la privación del dinero es la de los intereses compensatorios, figura que no está prevista en el Código Orgánico Tributario vigente.
Que se le causaría daño en el costo de oportunidad del dinero ya que como consecuencia de la no disponibilidad de los fondos, implicaría la asunción de costos financieros adicionales relativos a la disminución de la rentabilidad asociada a la tenencia de dichos fondos, al evitarse su inversión en actividades propias de la empresa. Que las pérdidas financieras serían equivalentes al costo del dinero inactivo y deben ser agregadas al costo financiero que presupone la erosión inflacionaria.
Y, que en el caso que pagara la cantidad determinada a través de las resoluciones de multa impugnadas, se estaría produciendo una situación de pago indebido, la cual si bien podría ser eventualmente corregida a través el pago de los intereses moratorios, se constituye en un detrimento ilegítimo del patrimonio de la contribuyente. En razón de lo anterior, solicitan se declare la suspensión de efectos de las resoluciones impugnadas, hasta la definitiva conclusión del proceso.
3. Análisis:
Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho, debiendo darse simultáneamente ambos efectos, pues resulta incongruente que se dicte una medida cautelar si no existe la presunción del derecho que se pretende garantizar o el peligro del daño al ejecutarse el acto administrativo.
En efecto, la demostración del daño temido de no producirse la suspensión de efectos, es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión N° 00956 publicada en fecha 13 de agosto de 2008, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CIUDAD PARAPARAL:
“...En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.
Así, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción de que al no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar el accionante que la Administración se basó en premisas falsas o porque se le causa un daño económico por el sólo transcurrir del tiempo o durante la tramitación de la acción que fuere ejercida, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tales hechos, carga que no cumplió la recurrente.
Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, porque no constan en las actas procesales prueba alguna del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos son requisitos concurrentes conforme quedó previamente expresado. Así se decide.
De tal manera, que este Tribunal no encuentra en actas pruebas que lleven al convencimiento del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable, por lo que este Tribunal declara inadmisible la solicitud cautelar formulada por la contribuyente COMERCIAL SIMA, S.R.L. Así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por la sociedad mercantil “COMERCIAL SIMA, S.R.L.” en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/MBS/2009/000688 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el expediente N° 1109-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010 por la recurrente COMERCIAL SIMA, S.R.L.
2. No hay condenatorias en costas, en razón de la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _______-2011.-
La Secretaria,
RLB/mtdlr.-
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