REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1062-09

En fecha 04 de noviembre de 2009, se le dio entrada a demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), mediante la vía ejecutiva prevista en el Código Orgánico Tributario, incoado por la Abogada Bárbara García, portadora de la cédula de identidad No. 7.761.370, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.673, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela en contra de SUCESIÓN GUSTAVO JOSÉ PRIETO COLINA, domiciliada en la calle 72 con avenida 3B, edificio Cuyagua, apartamento 14, sector La Lago, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30779310-4.



Antecedentes

Planteó la representante de la República que en fecha 15 de septiembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emitió Acta de Reparo No. RZ-DF-ABV-2005-00007, con motivo al procedimiento de determinación en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, practicado a la contribuyente SUCESIÓN GUSTAVO JOSÉ PRIETO COLINA. Sobre el referido reparo tributario la contribuyente formuló los descargos de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, y posteriormente, se originó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RZ-SA-2006-500016 de fecha 24 de abril de 2006, notificada en fecha 11 de mayo de 2006, en la persona de la ciudadana CIBEL CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ LUDOVIC, portadora de la cédula de identidad No. 7.762.428, en su carácter de apoderada de la demandada. A través de dicha notificación, la Administración Tributaria confirmó la totalidad de los reparos formulados por la División de Fiscalización, constituyéndose en el acto administrativo recurrido judicialmente y es el título ejecutivo en el presente juicio incoado por la República.
Afirmó la abogada actora que la contribuyente al ser notificada, interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 19 de junio de 2006, el cual corre en el expediente No. 574-06 del archivo de causas del Tribunal. Finalizó la representante de la República solicitando que la intimación se realice en la persona de la ciudadana IRMA DEL VALLE LEBETKEVICIUS DE PRIETO, portadora de la cédula de identidad No. 4.704.403, domiciliada en Maracaibo. Por lo que la representante fiscal demandó de la SUCESIÓN GUSTAVO JOSÉ PRIETO COLINA, el pago de Bs. F. 177.336,49, por los conceptos antes señalados, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
En fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la expresada demanda, decretó la intimación de la SUCESIÓN GUSTAVO JOSÉ PRIETO COLINA, en la persona de la ciudadana IRMA DEL VALLE LEBETKEVICIUS DE PRIETO, portadora de la cédula de identidad No. 4.704.403, y decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la prenombrada sucesión, librándose el correspondiente despacho. En fecha 09 del mismo mes y año, la abogada Bárbara García, actuando en su carácter dicho, solicita que la medida de embargo decretada, recaiga sobre unos bienes en específico, los cuales describe suficientemente en la diligencia presentada.
Seguidamente el 19 de marzo de 2010, los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y José Ignacio Baptista, portadores de las cédulas de identidad No. 7.762.428 y 7.889.522, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.475 y 47.073, respectivamente, actuando con el carácter de únicos partidores y representantes judiciales de la Sucesión demandada, se dan por intimados y se oponen al decreto intimatorio.
El 22 de marzo de 2010, se reciben las resultas del despacho comisorio cumplido, proveniente del Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 24 del mismo mes y año, la abogada Bárbara García solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos. En la misma fecha el Tribunal dictó auto desestimando la actuación de los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y José Ignacio Baptista por falta de acreditación del carácter con el que actuaron y ordenó el cómputo de los lapsos procesales. En fecha 26 de marzo de 2010 los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y José Ignacio Baptista presentaron escrito en sus caracteres de partidores y representantes judiciales de la sucesión Gustavo José Prieto Colina, dándose nuevamente por intimados y oponiéndose al decreto intimatorio, acreditando su carácter de partidores mediante copia certificada de sentencia que los designa como tales.
El 07 de abril de 2010, la abogada Bárbara García en su carácter dicho, presentó escrito mediante el cual impugna la representación de los abogados que se presentan como representantes de la demandada, promueve medios probatorios en la causa y solicita se declare sin lugar la oposición presentada.
El 08 de abril de 2010 los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y José Ignacio Baptista, en representación de la sucesión demandada, presentaron escrito ratificando la oposición formulada en contra del decreto intimatorio decretado en la presente causa.
El 09 de abril de 2010, la abogada Bárbara García, presenta escrito ratificando los medios probatorios promovidos previamente.
El 12 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio de la articulación probatoria de cuatro (4) días a que se contrae el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, y resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora. El día 13 del mismo mes y año, la parte opositora presentó escrito de pruebas y se libraron recaudos para la evacuación de las pruebas promovidas por la actora.
Así las cosas, en fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal en razón de que para esa fecha, entre los integrantes de la Sucesión demandada, figura una adolescente de nombre Maria Fernanda Prieto Lebetkevicius, dictó resolución No. 108-2010, reponiendo la causa al estado de la notificación al Ministerio Público de la Admisión de la demanda y consecuente decreto intimatorio dictado en fecha 04 de febrero de 2010. En esta misma fecha, la abogada Maribel Delgado Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40731, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Irma Lebetkevicius de Prieto y de su menor hija María Fernanda Prieto Lebetkevicius, diligenció consignando poder en el cual consta el carácter con el que actúa en el presente proceso y consignando copia certificada de resolución No. 220 de fecha 13 de abril de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se revoca los partidores nombrados en dicho proceso, a saber, ciudadanos Cibel Gutiérrez Ludovic y José Ignacio Baptista, suficientemente identificados en actas.
En fecha 26 de abril se libró la correspondiente boleta de notificación a los Apoderados Judiciales de la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 27 de abril de 2010 por la abogada Bárbara García. El 04 de mayo de 2010, la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic, solicitó copias certificadas, las cuales fueron proveídas por el Tribunal en la misma fecha.
El 19 de mayo de 2010, la abogada Bárbara García, actuando en su carácter dicho, presentó escrito solicitando se admita nuevamente el presente juicio ejecutivo y se decrete embargo ejecutivo. El 06 de julio de 2010, los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y José Ignacio Baptista, acudieron ante este Tribunal a los fines de conferir y conferirse poder Apud Acta. El 16 de julio de 2010, la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic, suficientemente identificada en actas, actuando en nombre propio y en representación de José Ignacio Baptista, presentó escrito de oposición.
En fecha 09 de agosto de 2010, la abogada Bárbara García, actuando en su carácter dicho, diligenció solicitando al Tribunal se pronuncie sobre su solicitud de admisión de la reforma de juicio ejecutivo. El día 17 del mismo mes y año, la abogada Bárbara García diligenció ratificando su petición de admisión, y el día 20 del mismo mes y año, consignó copia certificada de expediente No. 49.255 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo solicita la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso.

El 11 de octubre de 2010, los abogados Bárbara García y Avilio Muñoz, suficientemente identificados en actas y actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de reforma de demanda, solicitando se admita el cobro de créditos fiscales mediante la vía del juicio ejecutivo. El 17 de enero de 2011, la abogada Bárbara García ratifica su solicitud de admisión del Juicio Ejecutivo y el 09 de febrero, el abogado Avilio Muñoz diligencia solicitando pronunciamiento sobre la admisión. En fecha 24 de marzo de 2011, la abogada Bárbara García diligenció nuevamente peticionando pronunciamiento.

El 29 de marzo de 2011, la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic, actuando en su carácter dicho, diligenció. Los días 13 de abril, 08 de de junio, 29 de julio y 19 de septiembre de 2001, representantes de la República diligenciaron solicitando al tribunal pronunciamiento sobre la admisión de reforma del cobro de créditos fiscales mediante la vía del juicio ejecutivo.






Consideraciones para decidir

1. El 19 de mayo de 2010, la abogada Bárbara García, actuando en su carácter dicho, presentó escrito solicitando se admita el presente juicio ejecutivo y se decrete embargo ejecutivo. Ahora bien, el Tribunal observa que por cuanto entre los integrantes de la Sucesión demandada, figuró una adolescente de nombre Maria Fernanda Prieto Lebetkevicius, dictó resolución No. 108-2010, de fecha 16 de abril de 2010, reponiendo la causa al estado de la notificación al Ministerio Público de la ADMISIÓN DE LA DEMANDA y consecuente decreto intimatorio dictado en fecha 04 de febrero de 2010, es decir, no se repuso la causa a la Admisión del Juicio Ejecutivo sino a la notificación del Ministerio Público de dicha admisión, por lo que el Tribunal desestima la solicitud de la abogada Bárbara García de admitir el presente Juicio Ejecutivo, por cuanto el mismo ya fue admitido en fecha 04 de febrero de 2010. Así se declara.
2. Ahora bien, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece que luego de admitida la demanda ejecutiva, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado en el lapso de 5 días luego de su intimación, lapso en el cual el deudor podrá hacer oposición a la ejecución alegando haber pagado el crédito fiscal o la extinción del mismo conforme a los medios de extinción previstos en el Código.
A este respecto, el Tribunal observa que en fecha 19 de marzo de 2010, los abogados Cibel Gutiérrez y José Ignacio Baptista, diligenciaron dándose por intimados en el presente proceso. En fecha 06 de julio de 2010, acudieron ante este Tribunal a los fines de conferir y conferirse poder Apud Acta, y el 16 de julio de 2010, la abogada Cibel Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de José Ignacio Baptista, suficientemente identificado en actas, presentó escrito de oposición.
En dicho escrito de oposición, la prenombrada abogada señala lo siguiente:
2. a) Que el Tribunal advirtió oportunamente la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Menores, por encontrarse una menor involucrada, y en este sentido ordenó la Reposición de la causa al estado de notificación del Fiscal antes mencionado, y no al estado de INTIMACIÓN de la contribuyente demandada, por lo que el auto de admisión de la demanda quedó incólume, así como las intimaciones realizadas a las partes, así como la medida de embargo practicada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un apartamento ubicado en el edificio MAROA, distinguido con el No. 3, tercer piso, marcado con el No. 70-41, ubicado en la avenida 15A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue valorado por el perito en la cantidad de Bs. 230.537,43, que cubre la cantidad embargada en decreto de medida dictado por este Tribunal, inmueble éste propiedad de la SUCESIÓN PRIETO COLINA.
A este respecto, señala el Tribunal que al observar la falta de notificación al Ministerio Público, emitió Resolución No. 108-2010 de fecha 16 de abril de 2010, en la cual repuso la causa al estado de la notificación del Ministerio Público de la admisión del presente Cobro de Créditos Fiscales, quedando intacta tanto la admisión y consiguiente decreto de Medidas dictado por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010. Así se declara.
2 b) Asimismo, señala la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic, que es necesario hacer referencia a la improcedibilidad de la pretensión ejecutiva incoada para el cobro de la cantidad resultante de la Resolución Culminatoria del Sumario No. RZ-SA-2006-500016 de fecha 24 de abril de 2006, toda vez que la misma es objeto del Recurso de Nulidad con anterioridad a este Juicio Ejecutivo, y por tanto no hay una prejudicialidad en cuanto a la sustanciación del expediente 574-09, y este Juicio Ejecutivo, por las siguientes razones jurídicas y normativas:
2 b. 1) De la lectura del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se lee: “En aquellos casos en que hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubiere suspendido los efectos del acto administrativo, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo tribunal que este conociendo de aquél”; y el artículo 295 eiusdem, señala: “Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición (se infiere en contra del contribuyente) por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes del Código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme”.
Añade la expresada abogada que, considerando que siendo la aplicación del derecho un conjunto de reflexiones atendiendo a la interposición hermenéutica de las normas, es absurdo, como el caso de marras, que en esta causa cuyo fundamento de la pretensión es precisamente el documento fundante del Recurso de Nulidad Tributario, pueda llevarse hasta remate, toda vez que el remate supone una sentencia judicial que puede ser o no cosa juzgada; si se concretara este ultimo supuesto, y si se decidiera el Recurso de Nulidad a favor, serían dos cosas juzgadas sobre un mismo aspecto inconciliables.
Señala la representante de la sucesión que, por lo antes expuesto hace oposición para evitar el desarrollo de actuaciones judiciales que a futuro podrían ser inaplicables por la contradicción de sentencias entre si y más aún considerando que, el Fisco no tiene riesgo alguno de quedar ilusoria la satisfacción del crédito en virtud de que la sucesión cuenta con bienes suficientes para responder del tributo.
A este respecto, el Tribunal observa que en fecha 04 de noviembre de 2009, se interpuso el presente Cobro de Créditos Fiscales por la República en contra de la sucesión GUSTAVO JOSÉ PRIETO COLINA, existiendo un recurso interpuesto por la prenombrada Sucesión, el cual esta distinguido con el No. 574-09, en el cual no se solicitó la Suspensión de los Efectos del Acto administrativo, por lo cual se procedió a la admisión y consiguiente decreto de las medidas solicitadas, en razón de no existir elementos que conllevasen a la inadmisibilidad del Cobro de Créditos Fiscales.
Ahora bien, la medida se ejecutó sobre un inmueble sobre el cual hasta los momentos no se ha procedido a remate como señala la representante de la sucesión, por lo que a este respecto, el Tribunal considera inoficiosa dicha solicitud. Así se declara.
2. b. 2) Señala la representante de la demandada que, si bien es cierto que al momento de interponer el Recurso no se solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, fue por no considerarlo necesario en razón de que sólo adquiere el carácter de título ejecutivo aquellas obligaciones tributarias que han quedado determinadas y sean líquidas, lo que no es el caso que nos ocupa. En efecto, el fundamento de la pretensión del supuesto ilícito Tributario, fue generado por la Resolución Culminatoria del Sumario No. RZ-SA-2006-500016, no es un título ejecutivo.
A este respecto, señala la abogada representante de la Sucesión demandada que, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, define lo que es un titulo ejecutivo, asimismo el artículo 289 del Código Orgánico Tributario señala: “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme el parágrafo único del artículo 213 eiusdem, constituirán título ejecutivo y su cobro judicial aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este capítulo”. Como consecuencia tenemos, que se considerará título ejecutivo el Acto Administrativo que tenga las siguientes características: I.- Un crédito a favor del Fisco. II.- Que sea por Tributos, sanciones, intereses o recargos. III.- Determinado, y IV.- Exigible. Estos dos últimos requisitos, bajo la óptica doctrinaria: “…en el derecho Tributario, el crédito determinado será exigible en tanto no exista ninguna circunstancia que habilite, legalmente, el diferimiento de su cobro…” Elementos estos de los cuales carecen las planillas contentivas del supuesto crédito fiscal ya que su fundamento está en la Resolución RZ-SA-2006-500016 objeto del Recurso seguido por ante este Tribunal en el expediente No. 574-09. De allí que la misma doctrina ha sido uniforme en afirmar “El instrumento que no cumpla con todos y cada uno de los requisitos mencionados, no puede considerarse como un título ejecutivo y, en consecuencia, hace inadmisible in limine, la demanda de ejecución” (Fraga Pittaluga, Luis: 1998, pág. 299. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria).
Afirma la representante de la demandada que, no estamos frente a una pretensión cierta, líquida, exigible, no discutida, ni insatisfecha, por el contrario, el título que invoca la abogada Bárbara García, es indeterminado, por tanto no es líquido, está discutido y en consecuencia no estamos frente a un crédito insatisfecho (Carnelutti Ob. Cit. por Fraga Pittaluga, Luis. 1998, pág. 282. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria). “En todo caso, es preciso advertir que el proceso ejecutivo puro, sin ninguna fase de conocimiento, es una entelequia. Como advierte COUTURE, virtualmente todo proceso de ejecución lleva consigo etapas o elementos de conocimiento. Por ejemplo, el Juez debe constatar, como se verá más adelante, la satisfacción de los presupuestos procesales generales y aquellos que, como la validez y eficacia del título ejecutivo, atañen específicamente a la ejecución forzada” (Couture, Ob. Cit. Idem).
A este respecto, el Tribunal aprecia que en la Resolución RZ-SA-2006-500016, de fecha 24 de abril de 2006, que corre en actas, se confirmó totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-ABV-2005-00007 de fecha 15 de septiembre de 2005, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 177.336.486,oo), hoy CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 177.336,48); dando como origen la planilla para pagar No. 6049000069 de fecha 24 de abril de 2006, a la SUCESIÓN GUSTAVO JOSÉ PRIETO COLINA, por el monto antes señalado.
Ahora bien, tanto la planilla para pagar antes señalada, como la Resolución RZ-SA-2006-500016, antes identificada, fueron notificadas en las personas de los ciudadanos Cibel Gutiérrez y José Ignacio Baptista, suficientemente identificados en actas, en fecha 11 de mayo de 2006, señalándoles el lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer los recursos que corresponda, así como el plazo para pagar dicha planilla, por lo que el Tribunal considera que tanto la Resolución como su correspondiente planilla antes señalada, fueron debidamente notificadas, siendo un crédito a favor del Fisco por concepto de impuesto y su correspondiente multa, el mismo se encuentra determinado y su plazo se encuentra vencido, haciéndose el mismo exigible; por lo que el Tribunal desestima los señalamientos explanados por la representante de la sucesión demandada. Así se declara.
3. De la Suficiencia del Embargo
En este aspecto, la representante de la demandada afirma que el presente Cobro de Créditos Fiscales está garantizado con más de quince (15) inmuebles, que no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad por exigirse en el Registro la solvencia sucesoral, es decir, tienen de facto una prohibición de enajenar y gravar, lo cual no es entendido por la representante de la República, por lo que pudo solicitar en el Recurso Contencioso Tributario, medidas asegurativas conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, y así evitar la fatiga procesal, la obstaculización en la administración de justicia célere, transparente y uniforme, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional.
Asimismo la abogada representante de la sucesión demandada, señala que el artículo 297 eiusdem, establece: “El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso” (Destacado de la defensa de la demandada).
En este orden, la representante de la sucesión afirma que la abogada de la República solicitó medida precautelativa de embargo en la oportunidad de la interposición de esta pretensión, y la misma fue acordada por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 230.537,43), monto que cubre la cantidad ordenada por este Tribunal en el Mandato de Embargo Ejecutivo de fecha 04 de febrero de 2010, la cual fue ejecutada, quedando así garantizado, si fuere procedente, el supuesto ilícito material, crédito fiscal demandado o si fuere deficiente se puede extender a otros bienes inmuebles de la sucesión, la cual goza de activos suficientes.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que en fecha 22 de marzo de 2010, se recibieron las resultas del despacho comisorio remitido por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado para la ejecución de la medida de embargo antes mencionada, en contra de la Sucesión Gustavo José Prieto Colina, ejecutada en fecha 17 de marzo de 2010, sobre un inmueble propiedad de dicha sucesión, y el cual fue declarado formalmente embargado ejecutivamente por la cantidad demandada, esto es, DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 230.537,43).
Ahora bien, el Tribunal observa que con posterioridad al pronunciamiento sobre la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, sobre el apartamento ubicado en el edificio MAROA, distinguido con el No. 3, tercer piso, marcado con el No. 70-41, ubicado en la avenida 15A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Gaceta Oficial No. 385.152 de fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 4, el cual señala: “…(omisis)…no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto – Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán en curso”.
En razón de lo cual, el presente procedimiento ejecutivo, se suspende mientras se da cumplimiento a lo expresado en el prenombrado decreto. Así se resuelve.


Asimismo el Tribunal, más adelante en esta resolución ordenara a la representante de la Sucesión demandada, realizar avalúo actualizado del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo a que se refiere el presente proceso, con participación de las partes, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suficiencia de la garantía.
Igualmente ordenará oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que emita Certificación de Gravámenes y Prohibiciones que pesan sobre el inmueble embargado ejecutivamente, suficientemente identificado en actas.

4. De la Responsabilidad Solidaria
Afirma la representante de la demandada que, la declaración sucesoral referida a la presente causa, fue presentada en su oportunidad por las ciudadanas Maribel Delgado y Gloria Vilchez, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.762.699 y 3.647.531. Esta presentación de auto-liquidación, es el punto de partida de toda la secuela tributaria de fiscalización y multas a que se han contraído los procedimientos administrativos y judiciales, anterior a su designación como Liquidadores y Partidores de la Sucesión del ciudadano GUSTAVO PRIETO COLINA, tal y como se constata de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que la postulación como Liquidadores – Partidores de los ciudadanos Cibel Gutiérrez y José Ignacio Baptista, suficientemente identificados en actas, fue en fecha 17 de julio de 2002, acordada por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2002, siendo notificados de dicho nombramiento; y en fecha 09 de agosto del mismo año, aceptaron dicho cargo, es decir, que a partir de esta fecha es cuando entran a ejercer los cargos de Liquidadores – Partidores, por lo que, en conclusión, la causa que dio origen a la sustanciación del expediente administrativo fue la inadecuada declaración efectuada en su oportunidad .
Al respecto, el Tribunal observa las siguientes actuaciones señaladas por la defensa de la demandada:
1) Muerte del ciudadano Gustavo Prieto Colina (19 de octubre de 1996).
2) El 19 de octubre de 2000 las abogadas Maribel Delgado y Gloria Vilchez, presentaron la declaración sucesoral, interrumpiendo el lapso de prescripción.
3) El 20 de octubre de 2000, se inició un nuevo lapso de prescripción de cuatro años con ocasión de la declaración del hecho imponible y la presentación de la prenombrada declaración sucesoral.
4) En fecha 15 de febrero de 2001, se notificó a la ciudadana IRMA LEBETKEVICIUS DE PRIETO de la Providencia Administrativa No. RZ-DFC-ABV-005 de fecha 09 de febrero de 2001, en donde se autorizó a funcionarios a realizar investigación fiscal a la aludida sucesión.
5) El 11 de julio de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Reparo No. RZ-DFC-ABV-2001-000022, notificada en fecha 11 de julio de 2001 a la ciudadana Larissa Prieto como integrante de la sucesión.
En este orden de ideas, el Tribunal observa lo que establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.
(…omissis…)

5. Los Síndicos y Liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedad, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones
(…omissis…)

Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición”.

En el presente caso, el Tribunal observa que los abogados Cibel Gutiérrez Ludovic y José Ignacio Baptista, antes identificados, no se encontraban desempeñando sus cargos de Liquidadores – Partidores, para la fecha en que se produjo el hecho imponible, por lo que este Tribunal desestima la solicitud de la representante de la República de que se declare la Responsabilidad Solidaria de los ciudadanos antes identificados, en razón de lo cual, en el dispositivo del fallo este Tribunal niega el decreto de medidas en contra de los ciudadanos Cibel Gutiérrez Ludovic y José Ignacio Baptista, en sus caracteres dichos. Así se declara.
5. Del Abuso en Ejercicio de la Abog. Bárbara García
A este respecto, de las actuaciones realizadas por la abogada Bárbara García, suficientemente identificada en actas, el Tribunal observa que no se ha comprobado que la mencionada Representante de la República se haya comportado de forma abusiva ni se haya extralimitado en el ejercicio de sus funciones.


Dispositivo

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 1062-09, contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente SUCESIÓN GUSTAVO JOSÉ PRIETO COLINA, antes identificada, PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto Intimatorio y decreto de Medidas decretada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, y presentada por la abogada Cibel Chiquinquirá Gutiérrez Ludovic, en representación de la prenombrada contribuyente, en los siguientes términos:

1. Por cuanto en fecha 16 de abril de 2010, se repuso la causa al estado de la notificación al Ministerio Público de la Admisión de la demanda y consecuente decreto intimatorio, se NIEGA la solicitud de que se deje sin efecto tanto la admisión del Presente Juicio Ejecutivo como el respectivo decreto de medidas.
2. Procedente la Admisión y Decreto del Juicio Ejecutivo, por cuanto no se solicitó la Suspensión de los Efectos Administrativos del acto recurrido.
3. Se ordena a la representante de la Sucesión demandada, realizar avalúo actualizado del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo a que se refiere el presente proceso, con participación de las partes, a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de suficiencia de la garantía.
4. Así mismo se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que emita Certificación de Gravámenes y Prohibiciones que pesan sobre el inmueble embargado ejecutivamente, suficientemente identificado en actas.
5. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete la Responsabilidad Solidaria de los ciudadanos Cibel Gutiérrez Ludovic y José Ignacio Baptista, suficientemente identificados en actas, en los términos señalados en la presente resolución.


6. IMPROCEDENTE el señalamiento de abuso de autoridad de la abogada Bárbara García, suficientemente identificada en actas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente resolución bajo el No. ______ - 2011, y se libró boleta de notificación a la contribuyente, liquidadores, partidores, Ministerio Público, y al Procurador General de la República.
La Secretaria
Abog. Yusmila Rodríguez Romero
















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