REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente N° 1296-11

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 05 de mayo de 2011 por la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939 , en representación de la sociedad mercantil COMPLEJO SIDERURGICO DEL LAGO, COSILA , S.A., constituida según documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 98-A; CONTRA la Resolución N° 0123-10-23, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada del Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Ahora bien, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
De la Competencia
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y estando la contribuyente domiciliada en la Urbanización la Chamarreta, Avenida 6, Casa 46 Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente por el territorio para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas, se observa que en el acto recurrido, el Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Educativa (INCES), resolvió declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 04 de mayo de 2010, resuelto en fecha 15 de diciembre de 2010, correspondiente a la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2010-01-57 de fecha 20 de enero de 2010 emanada del referido organismo. Y es contra esta Resolución que Declara Inadmisible el Recurso Jerarquico contra la cual la recurrente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario el 05 de mayo de 2011.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste su comparecencia en el presente juicio; resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

1. Tempestividad del recurso:

Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

En el caso de autos, la notificación de la Resolución impugnada la efectuó el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en la ciudadana Geraldine Ríos, en su carácter de Administrador de la mencionada contribuyente en fecha 28 de marzo de 2011. En razón de lo cual este Tribunal, estima aplicable lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 162 eiusdem, por lo que dicha notificación surte efecto desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que desde el 28-03-2011 transcurrieron los siguientes días hábiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE): 29, 30 y 31 de marzo de 2011 y 01 02 de abril de 2011.

En consecuencia, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario, desde la fecha de la consumación de la notificación de la Resolución impugnada (02-04-2011), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponerlo:

Días de despacho transcurridos en este Tribunal: 4,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,25,26,27,28 y 29 de abril de 2011 y 02 , 03, 04 y 05 de mayo de 2011, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo día del lapso para intentarlo.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

2. Cualidad o interés del recurrente:

El actor recurre contra la Resolución N° 0123-1023, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada del Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
En razón de lo cual, este Tribunal estima que la recurrente COMPLEJO SIDERURGICO DEL LAGO ,COSILA, S.A.. tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

3.Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

El escrito recursivo se encuentra interpuesto por la abogada Luz Marina Arrieta, quien actúa en su condición de representante legal de la contribuyente COMPLEJO SIDERURGICO DEL LAGO,COSILA, S.A., según se demuestra en documento poder que corre inserto en actas del folio ocho (08) al folio nueve (09) el cual le fue otorgado por el ciudadano Miguel Eduardo Madrigal quien actúa en su carácter de Presidente de la mencionada contribuyente.

No habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicha abogada y el ciudadano Miguel Eduardo Madrigal, y así se declara.

4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente COMPLEJO SIDERURGICO DEL LAGO ,COSILA, S.A , C.A., en contra de la Resolución 0123-1023 emanada de del Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

No hay condenatorias en costas, en razón del carácter de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República . Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. Año 201° y 152°.
El Juez,


Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria Accidental


Abg. Maria Teresa De Los Ríos
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo N° 264-2011.

La Secretaria Accidental

Abg. Maria Teresa De Los Ríos,

RLB/an