REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente No. 889-08
Sentencia


Se le dio entrada en fecha 12 de marzo de 2008 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de nulidad, presentado por los abogados EMILIO J. ROCHE, JOSÉ P. BARNOLA DÍAZ y HUMBERTO D´ASCOLI PARÍS, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.816.604, 9.968.198 y 16.224.042 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.750, 55.889 y 127.823 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1957, bajo el No. 44, Tomo 21-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07001191-2, en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-3004 de fecha 29 de diciembre de 2006 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se ordenaron las notificaciones de Ley.
El 08 de mayo de 2008 el abogado Gabriel Barrios en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presenta diligencia anexa a la cual consigna poder donde consta la representación que se atribuye, y solicita que el mencionado poder le sea devuelto. En fecha 16 de mayo de 2008 este tribunal dictó auto ordenando devolver el documento poder consignado, dejando previamente copia certificada en el expediente; y, se hizo entrega al solicitante.
En fecha 16 de junio de 2008 la apoderada de la contribuyente diligenció manifestando que proveyó las copias necesarias a los fines para impulsar el Recurso. El 25 de julio de 2008 se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada dirigidas a la Procuradora General de la Republica, Contralor General de la Republica, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico y al Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada; en fecha 19 de marzo de 2009 se admitió el presente recurso mediante resolución No. 048-2009. El 09 de junio de 2009 el abogado Claudio Jeffrey Larreal en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la Republica, consigno copia certificada de poder que acredita su representación y expediente administrativo de la contribuyente Loffland Brothers de Venezuela, C.A.
El 16 de junio de 2009 la abogada Bárbara García en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Republica consignó escrito de informes. El 30 de junio de 2009 el Tribunal dictó auto diciendo vistos. El 05 de mayo de 2010 este Tribunal mediante resolución No. 132-2010, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la recurrente; se autorizó a la misma a constituir caución o garantía para responder a la República y se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente.
En fecha 10 de febrero de 2011 la abogada Bárbara García en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, diligenció solicitando se dicte sentencia. El 17 de febrero de 2011 el abogado Gabriel Barrios en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligenció manifestando el pago de las obligaciones adeudadas y solicitando se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio.
El 04 de marzo de 2011, el abogado Avilio Muñoz en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la Republica, presentó escrito donde manifiesta que la contribuyente efectúo el pago de las obligaciones, tal como consta de información que arroja el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado de la recurrente presentó diligencia desistiendo del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 16 de septiembre de 2011 el apoderado de la contribuyente diligenció consignando original de documento poder. El 21 de septiembre de 2011 este Tribunal dictó auto ordenando notificar a la República del desistimiento planteado por la contribuyente. Y; el 30 de septiembre de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la república, recibida y firmada por la abogada Bárbara García en su carácter de apoderada judicial sustituta de la República.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:
Antecedentes
Del escrito recursivo y de las actas que forman el expediente, se observa que en fechas 30/12/1996, 31/12/1997 y 29/12/1998, la contribuyente presentó ante una oficina receptora de fondos nacionales declaraciones del Impuesto sobre la Renta, reportando el crédito fiscal generado a su favor en cada una de ellas.
El 03 de noviembre de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, notificó a la contribuyente de la Resolución No. RZ-DFC-OF-2000-043 de fecha 31 de octubre de 2000, mediante la cual autorizó a los funcionarios MARÍA EUGENIA PETIT y PEDRO REYES (Supervisor) a fin de llevar a cabo el procedimiento de fiscalización a la recurrente.
El 07 de julio de 2003, la Administración Tributaria notificó a LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA C.A., de las Actas de Reparo Nos. RZ-DF-0542, RZ-DF-0543 y RZ-DF-0544, mediante las cuales se redujo el crédito fiscal reportado por la contribuyente en los períodos fiscales 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998 respectivamente.
En fecha 18 de agosto de 2003, la contribuyente presentó su correspondiente escrito de descargos, alegando la prescripción de todas y cada una de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto sobre la Renta. El 12 de agosto de 2004, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario No. RZ-SA-2004-500025 de fecha 12 de agosto de 2004 mediante la cual se confirmaron las actas de reparo anteriormente descritas.
El 12 de septiembre de 2004, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario anteriormente identificada, y la Administración Tributaria mediante Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-3004 de fecha 29 de diciembre de 2006 declaró sin lugar el mencionado recurso jerárquico; motivo por lo cual el 12 de marzo de 2008 la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.
Consideraciones para Decidir
1.- La recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-3004 de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, en fechas 17 de febrero y 27 de junio de 2011 la contribuyente desiste del Recurso Contencioso Tributario en virtud del pago realizado por su representada por la cantidad de Bs. 1.681.067,57 por concepto de Impuesto Sobre la Renta y multa por contravención correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, y al efecto consignó planilla de pago original por la mencionada cantidad de Bs. 1.681.067,57.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso, el ciudadano GABRIEL BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A.”, mediante diligencia de fecha 17-02-2011 manifestó que: “Por medio de la presente solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio… (omissis)… mediante la cual se le exigió a mi representada el pago de la cantidad total de BsF. 1.681.067,57 por concepto de impuesto sobre la renta y multa por contravención correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997, por cuanto el día de ayer mi representada pagó dicha cantidad ante una oficina receptora de fondos nacionales. Como prueba del pago realizado por mi representada de la cantidad total determinada en la resolución impugnada, anexo marcada “1”, la planilla para pagar No. 0400522798 troquelada y sellada por el Banco Industrial de Venezuela…”.
Y, mediante diligencia de fecha 27-06-2011 el mencionado apoderado de la contribuyente manifestó que “…DESISTO del Recurso Contencioso Tributario incoado por mi representada en fecha 12 de Marzo (sic) de 2008, contra la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2006-3004 de fecha 29 de diciembre de 2006…”.
Observa el Tribunal, que el pedimento del representante de la contribuyente se encuadra dentro de la figura del desistimiento; en razón de lo cual, el Tribunal pasa a estudiar el mismo. El desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano GABRIEL BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A.”; y, en fecha 16 de septiembre de 2011 consignó original de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el No. 30 Tomo 189 de los libros de autenticaciones; en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo convenir, desistir, transigir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la compañía, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; visto que la representante de la Procuraduría General de la República se ha dado por notificada del mencionado desistimiento, sin hacer objeción alguna y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-


2. En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01320 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: PROPILENO DE FALCÓN, C.A. (PROFALCA), ha señalado en cuanto a las costas:
“…dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

De los términos de la norma anteriormente señalada, observa esta Alzada, que la misma sanciona en forma expresa a quien desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto, con el pago de costas procesales, salvo que exista pacto en contrario”.
De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente, producto del pago de la obligación demandada. Así se resuelve.-
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A. suficientemente identificada en actas, en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-3004 de fecha 29 de diciembre de 2006 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo expediente N° 889-08, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del presente recurso, formulado por el abogado GABRIEL BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., y le da el carácter de COSA JUZGADA al expresado desistimiento.
2.- Notifíquese de esta resolución a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., en el uno (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° _______-2011, correspondiente al Expediente No. 889-08.

La Secretaria,


RLB/mtdlr.-